CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES



Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 19 4° y 145°

ASUNTO: KP01-R-2004-00094
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-1235-03
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
DE LAS PARTES:
Recurrente: Denny Arnoldo Luque Alvarez
Abogado Recurrente: Defensora Pública Penal, Abog. Virginia Machado
Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara
Recurrida: Juez de Control N°11 de éste Circuito Judicial Penal ( Extensión Carora)
DEL MOTIVO: Auto de fecha 17-02-2004, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra Denny Arnoldo Luque Alvarez


PRELIMINAR


Sube el presente Recurso de Apelación contra el auto de fecha 17-02-2004, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: Denny Arnoldo Luque Alvarez, ampliamente identificado en autos, dictado por el Abog. José Bonilla Fernández, en su carácter de Juez de Control N°11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.-

En fecha 04MAR2004, el Tribunal Ad Quod remite la incidencia a éste Tribunal Colegiado, siendo recibido el día 16MAR2004, correspondiéndole como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.


En fecha 23 de marzo del 2004, ésta Alzada procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a ADMITIR el presente Recurso de Apelación por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem. ASI SE DECIDE



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgador recurrido expone en su decisión lo siguiente:

“…Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la aprehensión del imputado por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP y en cuanto a la evaluación de la conducta predelictual del ciudadano imputado en actas deduce que hay un antecedente que atenta contra el otorgamiento de otras medidas y de la precalificación que se le hace, existiendo fehacientemente la presunción de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor de la comisión de ese hecho punible …”

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Pública alega entre otras cosas lo siguiente:


Denuncia la infracción del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto-señala la recurrente- en la audiencia oral celebrada el día 17 de Febrero de 2004, el Juez de la causa no verifico con la debida ponderación y de forma concurrente si estaban llenos o no los requisitos para ser procedente la privación judicial de libertad.

Que el Juez Ad Quod, fundamento su decisión argumentando la conducta predelictual del imputado, y al respecto es de señalar que el mismo nunca ha sido sometido a ninguna pena restrictiva de su libertad ni muchos menos condenado efectivamente por un delito que haga considerar la delictiva conducta anterior.

Que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Con respecto a esto hay que observar que la pena que podría llegarse a imponer al imputado en cuanto al porte de arma oscila entre 3 y 5 años y en cuanto al delito de desacato a la autoridad oscila entre 1 mes a 2 años.

Solicita el recurrente sea anulada la decisión que privo preventivamente de libertad su defendido, siendo declarada asimismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de ser juzgado en libertad.


RESOLUCION DEL RECURSO


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 2 (suplente), del imputado DENNY ARNOLDO LUQUE ALVAREZ, supra identificado, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de 1era. Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 17 de febrero del año 2004, en el cual se le decretó al mencionado imputado, privación judicial privativa de libertad.

Así las cosas, esta alzada considera de manera impretermitible, antes de decidir, que como operadores de justicia debemos tener claro que nuestra Constitución Nacional se ha diseñado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidos la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional, y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en este caso procede la privación judicial preventiva de libertad.

El derecho fundamental al cual hay que referirse en primer lugar es el DERECHO A LA LIBERTAD, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público, (favorable a los derechos humanos), tal como lo considera el Dr. Pedro Nikken, siendo un derecho recogido como fundamental, por todas las declaraciones referente a los derechos humanos, constituyendo un reflejo inmediato del estado de derecho, democrático y con determinación social como es el venezolano, en donde se debe garantizar también un debido proceso. Pues cualquier privación ilegitima de libertad atentaría contra el Proceso, siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (adelante COPP), al referirse a la finalidad del Proceso, señala que este debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión y así vemos que el contenido del artículo 257 Constitucional también se refiere a la finalidad del proceso cuando se dispone:“ El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia…”.
Así es que toda providencia judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del derecho, tal como lo sostienen renombrados juristas patrios, como lo son los Dres. Jorge Rossell Cenen, Hildelgar Rondón de Sansó y Allan Brewer Carías al afirmar que un estado de justicia como el contenido en la constitución venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legitimidad formal.

No puede haber por lo tanto una verdadera justicia, si esta no se encuentra fundamentada en la garantía de la libertad individual del ciudadano, así tenemos que la Constitución patria la consagra ampliamente a través de cinco ordinales, en su artículo 44. El COPP, en materia de libertad, señala en el artículo 250 eiusdem que la privación de libertad solicitada por el Fiscal, será decretada por el Juez de Control, expidiéndose una orden de Aprehensión y dentro de las 48 horas siguientes a la detención se hará la Audiencia de Calificación, el momento de decretar la medida restrictiva de libertad, siendo el Juez de Control quien decidirá sobre la privación o no de su libertad.

Desde la reforma de nuestra ley adjetiva en el 2001, fue como se pudo lograr una verdadera sintonía entre estas normas adjetivas y las que dispuesta en la constitución, vigente sobre la privación de libertad. También hay que indicar el respaldo internacional que tiene este DERECHO A LA LIBERTAD y lo conseguimos en el artículo 7 numeral 2do. De la Convención americana de Derechos Humanos, también llamada convenio de roma, el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 15 de la Declaración Americana del Derechos del Hombre.

Pues es el DERECHO LA LIBERTAD INDIVIDUAL, a la que hay que referirnos si lo que queremos, es analizar el caso subjudice, ya que el artículo 44.1 Constitucional, señala que la libertad personal es inviolable e invoca el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, aun cuando se debe analizar también las normas que se refieren a la garantía del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 1ero. De COPP, siendo este una garantía importante de todo ciudadano y sobre todo en un sistema acusatorio como el venezolano. Así el derecho a un juicio previo supone la necesidad de que intervenga un juez independiente, imparcial, natural por la competencia y que actuara desde el comienzo de la investigación. Esa garantía del DEBIDO PROCESO se encuentra hoy consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el artículo 10 de la De la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que como ya se dijo tiene aplicación inmediata, pues la constitución vigente erige al proceso como un instrumento de justicia, siendo esta la vía para dilucidar las controversias, ratificándolo además en su artículo 257, donde se destaca al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en su artículo 49 que se refiere extensamente a esta garantía tan importante para toda persona.

Por otra parte, siendo la libertad un derecho fundamental todas sus limitaciones deben tener un carácter excepcional, como es el caso de la prisión preventiva, la cual es en todo caso provisional por tratarse de una decisión judicial de tipo excepcional. Por lo tanto esa prisión preventiva provisional es un mecanismo del cual se vale el Estado basándose en ese “Ius Puniendi” o derecho a castigar el cual posee y que le esta permitido utilizar para seguir eficazmente los delitos, viéndose por lo tanto muchas veces contrapuesto al derecho que ese mismo estado tiene que garantizar a sus ciudadanos, la libertad como derecho esencial humano, es por ello que ante su menoscabo, al aplicar cualquier medida de privación de libertad, esta debe regirse por el principio de excepcionalidad, teniéndose tan solo como una medida cautelar.

Existen numerosas decisiones de nuestros tribunales superiores en materia penal, en donde se considera a la medida cautelar privativa de libertad como una medida cautelar excepcional, ya que la libertades la regla en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del juzgamiento en libertad, disponiendo también el artículo 243 de la norma adjetiva penal, que a toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. En consecuencia la privación solo procede cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y podría decirse que todo ello es una consecuencia de la afirmación de la libertad, o su restricción, así como de otros derechos inherentes al imputado, como por ejemplo los artículo 250 y 256 eiusdem, tienen todas ellas carácter excepcional, siendo por tanto interpretadas restrictivamente, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 247 eiusdem, ya que se debe tener presente otra garantía no menos importante, como lo es la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El jurista venezolana Arteaga Sánchez, al referirse al tema de su libertad y sus restricciones, sostiene “…Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado, o que este no se vea frustrado (instrumentalidad), se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad) y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad) . Estas notas explican que no pueden tomarse una medida cautelar de coerción personal, antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio rebus sis stantibus”.

Es por ello, que cuando nos iniciamos en este nuevo proceso penal acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, incluso mucho antes, al recibir orientaciones para su implementación siempre se nos dijo que habrían de cambiarse los paradigmas existentes, para poder lograr comprender todos los cambios que dicho proceso traería consigo para lograr la aplicación de la justicia a través del derecho, y uno de esos cambios paradigmáticos era precisamente el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, teniendo hoy en día rango constitucional y legal, tal como ya lo hemos señalado. Pues durante muchos años en Venezuela, debido al sistema inquisitivo que existía, nos acostumbramos a identificar una sola modalidad de medida cautelar (el famoso auto de detención ) o sea la privación provisional de libertad individual, cuando existen muchas otras formas de medidas cautelares que se pueden aplicar a un imputado, tal como hoy lo prevé la disposición que comentamos y que se refiere a otras modalidades de medias cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en la fase inicial y media del proceso, donde aun no se ha realizado el correspondiente juicio oral y público que podría determinar la culpabilidad o no del imputado, evitando así que una medida de privación se convierta en una pena anticipad, como ocurrió tantas veces en nuestro sistema procesal anterior.

Así tenemos que en la decisión que se tome acerca de la privación de la libertad el jurisdiscente debe hacer un análisis detallado de los principios que deben inspirar la regulación de esta institución, encontrando los siguientes principios:

Principio de Legalidad
Principio de Seguridad e Intervención Legalizada y Mínima
Principio de Proporcionalidad, el cual requiere tres exigencias: Idoneidad, Necesidad Y Proporcionalidad
Principio de Inocencia
Principio de Culpabilidad

No obstante el Juez está facultado, constitucional y legalmente, para decretar en lugar de la medida restrictiva una menos perjudicial, tonel deber expreso de razonar o motivar las circunstancias que permiten sustituir unas por otras, motivación que debe ser suficiente para convencer a las partes de porque resulta innecesaria una medida privativa cuando puede suplirse por otras que cumplen el mismo objetivo. Y esto es lo que en doctrina se llama la motivación del fallo, al respecto ha sido reiterada las explicaciones a cerca del deber que tienen los operadores de justicia de motivar sus decisiones, al respecto esta instancia Superior compartiendo criterio con el máximo tribunal cita:

“…La motivación es una función propia del órgano judicial, que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sent. Nº. 206, 30-04-02)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del T.S.J., que:

“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica establecer los hechos derivada de ellas…” (Sent. Nº 48, 02-02-02)

Igualmente esta Instancia Superior compartiendo criterio con el Máximo Tribunal reiteradamente a producido decisiones en donde ha establecido, la obligación que tienen los jueces de instancia de motivar todas sus decisiones y no como capricho, ni inventos, sino que es imperativo de la ley, a los efectos se transcribe parte de una decisión de esta Corte de Apelaciones, que aclara al respecto:

“… DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omissis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omissis).

Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Auto de privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252,
La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tiene los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias.

Considera de igual modo esta sala, que la juzgadora Ad-quo, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar dicho Auto en el iter procesal.

En efecto, tal y como se evidencia del acta de declaración y de presentación de los imputados de fecha 19-05-2003, que corre inserta a los folios 13 al 28 de las presentes actuaciones, puede constatarse con indudable claridad que, la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la recurrida y a los Jueces de Control en general, que el acta de la Audiencia, es distinta del auto fundado, en su estructura formativa, aquella tiene valor probatorio, que concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, es ella la imagen de lo ocurrido en él.

El “acta” en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, de esta fase del proceso, tiene un carácter de documento o instrumento, de un hecho con trascendencia judicial; pero no puede pensarse, de manera limitada, que, cuando un Juez en funciones de Control o de Juicio, resuelve en presencia de las partes, decretar una medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, porque considera que están presentes las causales establecidas en la ley, basta solamente que queden asentadas en el acta de la Audiencia los efectos sucedáneos del acto, omitiéndose los requisitos formales, sine qua non, exigidos en el señalado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se decreta una medida de coerción, ya que ella está restringiendo uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la LIBERTAD, cuya limitación es de interpretación restrictiva, y por tanto debe hacerse por “AUTO FUNDADO”, que no es otro que una decisión RAZONADA Y MOTIVADA.

En cuanto a tales requisitos formales, el numeral uno del referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez a producir los datos necesarios para una identificación plena del imputado; en el dos debe enunciar en forma sucinta, el hecho o hechos que se le atribuyen al imputado; en cuanto al numeral tres, debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 o 252 eiusdem y en el numeral cuatro, debe el Juez citar las disposiciones legales aplicables

Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre razonado y motivado, de manera expresa, a continuación del acta referida, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación de explicar si están dados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe expresar porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, debe establecer cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado, conforme lo previsto en autos y las razones por las cuales considera están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales. ASI SE DECLARA….”


Es así pues como esta Corte de Apelaciones ha sentado criterio en cuanto al ACTA y en cuanto al AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, pues si bien es cierto el Juez de la recurrida pretende motivar en la misma acta de Audiencia, no es menos cierto que la omisión en que incurre a juicio de este Tribunal sentenciador Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto y tal como lo asienta la recurrente pero por otros motivos, El juzgador al establecer que estaban llenos los extremos del artículo 250 eiusdem en su numeral 2do. No señaló lo que a su juicio fueron los elementos de convicción que lo llevaron a tomar dicha decisión, igualmente no señala los numerales 2do. Y 3ero. Del artículo 254 ibidem, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia aún más si examinamos la decisión en referencia, en estricta correspondencia con los concurrentes requisitos formales que impone cumplir el artículo 254 eiusdem, para dictar el auto de Privación preventiva de Libertad.

Y reitera esta instancia, el criterio señalado en la transcripción: Por tales razones de derecho, lógicas y oportunas, es por lo que esta superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener una AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto de encuentre motivado, en el cual inexorablemente el juez tiene la obligación de explicar si se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, debe expresar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, debe establecer cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado conforme a lo previsto en autos y las razones por las cuales considera están dados los supuestos del artículo 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente como lo dispone claramente el artículo 254 ibidem, todos y cada uno de los cardinales que señala esta norma, so pena de que el incumplimiento de estos requisitos, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales. Y ASI SE DECLARA…”


Demostrada como ha sido la violación de los derechos constitucionales del imputado en cuanto al vicio detectado por esta instancia superior, y no por el señalado por la recurrente este Tribunal Colegiado considera, que se hace inoficiosa la verificación pormenorizada de las denuncias de la recurrente. En consecuencia, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaración SIN LUGAR de la denuncia acerca del vicio de inmotivación, esta instancia procede a declarar, LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha 17-02-2004, realizada por el Tribunal Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), debiéndose REPONER la causa, conforme al artículo 195 eiusdem, al estado de realizar nuevamente dicha Audiencia, en el lapso de cuarenta y ocho horas luego de recibido el presente asunto y debiéndose prescindir de los vicios, errores u omisiones, en que incurrió el referido Juez de Control, Abogado JOSE BONILLA, en dicho acto, y quedando sin efecto, todos los actos posteriores a la misma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abog. Virginia Machado, actuando como Defensora del imputado Denny Luque Alvarez contra el auto de fecha 17-02-2004, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, dictado por el Abog. José Bonilla Fernández, en su carácter de Juez de Control N°11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

SEGUNDO: DE OFICIO, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de fecha 17-02-2004, realizada por el Tribunal Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), debiéndose REPONER la causa, al estado de realizar nuevamente dicha Audiencia, en el lapso de cuarenta y ocho horas luego de recibido el presente asunto . El asunto Principal debe ser redistribuido a un Juez de Control distinto del que conoció la primera vez con prescindencia total de los vicios, errores u omisiones, en que incurrió el Juez de Control recurrido, quedando sin efecto, por lo tanto todos los actos posteriores la audiencia de presentación anulada.

TERCERO: Queda REVOCADA, en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod.

CUARTO: Se le advierte al Juez Ad Quod que para futuras decisiones debe observar los señalamientos, puesto que el incumplimiento de estos requisitos, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales.

QUINTO: Se notifica a las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal que éste conociendo de la causa principal a los fines de su reinserción. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 05 días del mes de Abril del 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Titular y Presidente


Dr. Leonardo López Aponte

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

DMMV/ arelys/ R-04-94