CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000023
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-011867

JUEZ PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTES: Solicitante: Keiber Pastor Castillo Márquez, asistido por el Abogado Williams José Castro.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: N° 5
MOTIVO: Auto de fecha 09-01-2004 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, que NIEGA la Entrega de Vehículo al Solicitante Keiber Pastor Castillo Márquez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Solicitante Keiber Pastor Castillo Márquez asistido por el Abogado Williams José Castro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Enero de 2004, mediante la cual se Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Fiat, TIPO: Coupe, MODELO: 147 Spazio, AÑO: 1983, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: 43694, SERIAL DE MOTOR: 14911586, PLACAS: ASU-848, USO: Particular.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Febrero del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2003-011867 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano Keiber Pastor Castillo Márquez, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Asistente al Profesional del Derecho Williams José Castro inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.848 en fecha 18-12-2003.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 09-01-2004, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante mediante boleta en fecha 19-01-2004. En fecha 23-01-2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Cuarto día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, consignara su escrito de contestación hasta la fecha 04-02-2004, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.-




CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...el vehículo antes descrito me pertenece según documento debidamente autenticado por ante la notaría pública tercera de Barquisimeto en fecha 31 de Julio de 2.003, quedando inscrito bajo el nro. 31, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Ahora bien; dicha negativa tuvo como fundamento para ello, lo siguiente: “Que a la fecha en que fue retenido el vehículo al solicitante, no tenía documentación que acreditara su legitima propiedad o posesión, pues la documentación que consigna por ante este Tribunal, es de fecha posterior a los hechos que se investigan por la comisión del delito de robo acaecido el día 15-07-2.003, en tanto el documento presentado fue notariado PRESUNTAMENTE el día 31-07-2.003, no aportando al Tribunal el título de propiedad emitido por el ministerio de transporte y comunicaciones, por lo demás al folio 71 de las actuaciones que conforman esta solicitud consta informe en el que se lee... “ el vehículo placas ASU.848, pertenece al ciudadano Zamora Sulay... MARCA: Fiat, TIPO: Coupe, MODELO: 147 Spazio, Año: 1983, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: 436594, SERIAL DE MOTOR:1491586, PLACAS: ASU-848, USO: Particular”...en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la juez de control nro. 09 de este circuito judicial penal ESTABAN FACULTADOS para hacerme la entrega en guardia y custodia del vehículo de mí legitima propiedad, ya que el vehículo en referencia no era indispensable o imprescindible para su investigación, estoy demostrando
“PRIMAFSCIE” ser el poseedor legitimo del mismo, ya que en los autos consta un documento debidamente notariado por ante la notaría pública tercera de esta ciudad de fecha 31 de julio de 2.003, en relación al referido vehículo no se había presentado ninguna otra persona reclamándolo, el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano policial tal como se desprende del acta policial de fecha 11 de septiembre de 2.003 suscrita por el funcionario Valera Meléndez Franklin, el vehículo en referencia aparece registrado por ante el SETRA. En los casos de los vehículos automotores, ciudadanos magistrados, RESULTA OBLIGATORIA su devolución a quienes exhiban la documentación respectiva por las autoridades administrativas de tránsito O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LICITO Y VALORABLE CONFORME A LA REGLA DEL CRITERIO RACIONAL. Igualmente, en materia de bienes muebles LA POSESIÓN DE BUENA FE, VALE TÍTULO. Ahora bien si bien es cierto tal como dejo constancia la ciudadana juez en fecha 09 de Enero de 2.004, no aporte a dicho Tribunal el titulo de propiedad emitido por el ministerio de transporte y comunicaciones. Ya que según el artículo 11 de la ley e tránsito terrestre considera como propietario del vehículo reclamado a la ciudadana ZAMORA SULAY quien figura como propietaria en el registro nacional de vehículos (SETRA). No es menos cierto que la mencionada ciudadana dio en venta pura y simple el vehículo en referencia a la ciudadana Rosmary Martínez de Romero en fecha 14 de Septiembre de 1994, según documento notariado por la notaria pública decimocuarta de Caracas y esta a su vez me da en venta el referido vehículo a mi persona en fecha 31-07-2.003. es decir, ciudadanos magistrados, que la duda sugerida por la juez de control nro. 9 en cuanto a la autenticación de dicho documento, después de la incautación del vehículo en referencia, NO ERA MOTIVO SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR MI POSICIÓN ALEGADA, DADO QUE DEMOSTRÉ POSEER UN DOCUMENTO DE VENTA, QUE ME ACREDITA, COMO COMPRADOR DEL VEHÍCULO INCAUTADO y por último el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se me garantiza el derecho de propiedad sobre el vehículo tantas veces mencionado.”



Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 5° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 09 de Enero de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 09 fundamenta la Negativa de Entrega de Vehículo estuvo ajustada a derecho, por las razones explanadas a continuación:

Alega el recurrente:
Que de acuerdo al artículo 311 del COPP, tanto la fiscal Quinto del Ministerio Público, así como el juez de Control estaban facultados para entregarle el vehículo en Guarda y Custodia
Y luego establece que el artículo referido, faculta a la entrega de los objetos recuperados lo antes posibles, cuando no sean imprescindibles para la investigación


En este último caso en particular se referirá esta instancia, ya que en fecha 11 de marzo del año en curso, se solicitó información al Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los efectos de constatar, si efectivamente, tal como lo asienta la recurrida, el vehículo solicitado, estaba involucrado en el asunto Nº. KPO1-P-2003-000959, y efectivamente en fecha 19 de marzo, se recibió oficio donde costa copia certificada del acta Policial, donde se menciona el vehículo supra identificado, involucrado en el delito referido, es por lo que esta instancia, en atención a ello, considera que la decisión del tribunal de Control Nº. 9, estuvo ajustada a derecho y es por lo que se declara sin lugar la denuncia interpuesta y se confirma el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-

Es por lo que como corolario de lo anterior lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Keiber Pastor Castillo Márquez, asistido por el Abogado Williams José Castro.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 09, de fecha 09-01-2004, mediante la cual se Negó la Entrega del Vehículo anteriormente identificado por no ser procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Se acuerda notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada fuera del lapso legal establecido.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE


DR. LEONARDO LOPEZ APONTE


LA JUEZA PROFESIONAL Y PONENTE EL JUEZ TITULAR



DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS DR. JOSE JULIÁN GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. GREGORIA SUAREZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA


ABOG. GREGORIA SUAREZ
DMMV/R-2004-23/armando