CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2003-000252
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-00001326

JUEZ PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTE: Yolberth Alberto Blanco
ABOGADOS DEFENSORES: José Filogonio Molina.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: N° 6
VÍCTIMA: Denny Torrealba Rojas.
RECURRIDO:
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de èste Circuito Judicial Penal.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
MOTIVO: decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2003. por el Juez Titular de Juicio Nª4 de èste Circuito Judicial Penal, que declara improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia definitiva.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. José Filogonio Molina, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Yolberth Alberto Blanco, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21AGOS2003, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia definitiva efectuada por la Defensa contra la sentencia dictada en fecha 30Jun03, mediante la cual fue encontrado culpable por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con sus numerales 1,2,,3,6,8,10 eiusdem, y condenado a cumplir la pena de Ocho(8) años de presidio.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de febrero del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2002-001326 interviene como Imputado el ciudadano Yolbert Alberto Blanco, asimismo se observa que éste último designó como su Abogado Defensor al Profesional del Derecho Abog. José Filogonio Molina, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº. 25.994 en Audiencia de fecha 30 de Junio de 2004, por lo que efectivamente ha sido aceptado y juramentado para cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es por lo que se declara que la legitimación del recurrente esta adecuada a derecho. ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, observa que el 30 de junio de 2003, se dictó la dispositiva y en fecha 21 de agosto de 2003 se procedió a publicarse el texto integro, constatándose según la certificación efectuada por el Tribunal Ad-Quod, inserta al folio 261 que desde el día 25-08-03, día hábil siguiente a la notificación del Defensor Privado, Abog. José Filogonio Molina, de la publicación de la sentencia, venció el día 08-09-2003, interponiéndose el presente Recurso de Apelación, en esta misma fecha. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Vindicta Pública no dio contestación al presente Recurso de Apelación, a pesar de estar debidamente notificado. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.


Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre los numerales 1°, 3°, 4°, del artículo 452 del COPP, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
En su primera denuncia, el apelante, invoca como motivo, el establecido en el Nº. 1º del artículo 452, y señala:
“…al efecto se violó el artículo citado en su ordinal 1º, por cuanto si observamos, lo establecido en el artículo 16.ib.
“inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”
ESTA VIOLACIÓN SE CONSTATA CUANDO EN EL PUNTO RESEÑADO DE LA SENTENCIA COMO SECCION TERCERA DE LA FASE DE JUICIO. EXPRESA:
DEL HECHO DEBATIDO
“El hecho debatido en juicio, fue el despojo que en fecha….Como podemos observar de las actuaciones procesales y del debate del juicio, se determinó que no existe DESPOJO, ya que el conductor del vehículo se bajó de su carro y ….Sin embargo acredita la violación del principio de inmediación, cuando el juez le da una connotación diferente a lo que realmente ocurrió, incurriendo en falso supuesto de hecho, ya que no presenció el debate oral…”


Luego EN LA OPORTUNIDAD DE LA Audiencia Oral, el recurrente expresa:
“Primero: por violación de norma relativas a la inmediación, concentración por cuanto el Juez de Juicio Abog. Orinoco Fajardo en la motiva expresa que el hecho debatido se derivo de un despojo el cual nunca existió lo cual se constata del acta policial, el proceso se inició por lesiones, el juez no presenció el debate por cuanto sustituía a la Juez de juicio Nº 4 lo cual se demostró con la motiva de la decisión. En consecuencia por tal violación se solicita nulidad at.. 457 de la Sentencia recurrida…”


Este planteamiento un tanto confuso en el Recurso con referencia al expuesto en la audiencia, llevan a esta instancia a examinar la intención del recurrente y se constata que el motivo de su apelación estriba en que se violenta el principio de inmediación y no contrariamente como lo expone el recurrente en su recurso de apelación que se violó el artículo 452 en su numeral 1ro. Por cuanto el artículo 452 de la norma adjetiva penal, señala los motivos en los que se funda el Recurso de Apelación y en el supuesto del cardinal 1ero. Se señalan cuatro particulares, que en el caso in comento, se refiere al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Es por lo que se hace necesario constatar que el Acta del debate, (folio 181, vto.) fue suscrita por la Juez Ivonne Leal, quien para ese entonces fungía como Juez en funciones de Juicio Nº 4 y por incorporación del juez Titular Dr. Orinoco Fajardo al cargo, quien sustituyó a dicha Juez, que si bien es cierto ya el debate se había producido y estaba pendiente la publicación de la Sentencia, no es menos cierto que no quedaba de otra, que realizar la publicación del texto in extenso al Juez que la sustituiría en el cargo.

Precisa esta Instancia Superior, señala el apelante, violación al Principio de Inmediación, por cuanto este Juez no presenció el debate y lo que hace necesario entonces, analizar el Principio referido a los efectos de poder establecer si en realidad hubo o no tal violación o no.

Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, regulados en el COPP, son: a) la Oralidad, (art. 14 y 338), b) La Inmediación, (arts. 16 y 332, c) La Concentración, y d) La Publicidad (arts. 15 y 333), y para considerar quebrantamiento del Principio de Inmediación se requiere que el Juez que emita el pronunciamiento haya presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas.

Carlos Creus, tratadista argentino, en su obra Derecho Procesal Penal, al analizar los principios que rigen la mecánica de los actos del proceso, concretamente el Principio de Inmediación, dejó sentado que:

“El principio de inmediación requiere el conocimiento de la prueba-y por ende, la intervención personal de los actos de su producción-por parte de quienes (juez, integrantes del tribunal o el fiscal de instrucción, según los sistemas) tienen facultades decisorias en las distintas etapas del proceso….”

Del mismo modo en Sentencia Nº. 423-021203-C030019, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, con Ponencia del magistrado Pérez Perdomo, señala:

“…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. Son estos requerimientos muy distintos a los supuestos referidos en el artículo 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pro, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella tendrá valor sin su firma. Se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por todos los jueces que debieron hacerlo….” (RESALTADO DE ESTA INSTANCIA)


El criterio doctrinario parcialmente trascrito, al igual que la jurisprudencia del máximo tribunal, en su Sala Penal, robustece el criterio de este Tribunal Colegiado, en cuanto a que en el presente caso se violentó el Principio de Inmediación por cuanto el jurisdiscente que actuó en el juicio no fue el mismo que presenció el debate, y mal podría este último valorar las pruebas que no presenció, en un debate que igualmente no presenció, y tal como consta en el acta del debate, donde se deja constancia de la realización del acto procesal, esta debe ser exhaustiva, detallada, pero no olvidemos que en nuestro sistema acusatorio según lo establece el artículo 334 del COPP., carecemos de los medios adecuados, donde debía realizarse un registro de las audiencias, donde se deje constancia de la convicción que obtuvo el Tribunal para valorar las pruebas, lo que luego servirá de base para realizar la fundamentación de la decisión y esta a su vez será la utilizada por la parte no conforme para basar su Recurso de Apelación.
Es por lo que en atención a lo anteriormente explanado, esta Instancia Superior, declara CON LUGAR la presente denuncia, y en atención a lo establecido en el artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que público la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.-

Por efectos de la declaratoria anterior, es por lo que esta Instancia Superior no pasa a conocer de las otras denuncias de la parte apelante, por las mismas ser inoficiosas. Y ASI SE DECLARA.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Denuncia interpuesta por el Abogado José Filogonio Molina contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2003, que declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad contra la Sentencia Definitiva

SEGUNDO: QUEDA ANULADA la Decisión impugnada y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que público la decisión.

TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES A UN NUEVO TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

CUARTO: No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García

La Juez Profesional y Ponente El Juez Titular



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria

Abog. Rosangelina Mendoza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

La Secretaria

Abog. Rosangelina Mendoza

DMMV/R-2003-252/arelys