CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000104
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000241

JUEZ PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTES: ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ.
ABOGADO RECURRENTE: Delia Josefina Núñez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: N° 5
VÍCTIMA: Marlene Sagrario Alarcón Mendoza.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12-03-2004 que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Delia Josefina Nuñez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Marzo de 2004, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ISBEL OVIEDO EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Abril de 2004, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004-000241 intervienen como Imputados los ciudadanos ISBEL OVIEDO EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ, asimismo se observa que éstos designaron como su Abogado Defensor a la Profesional del Derecho Delia Josefina Nuñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.314 en Audiencia Oral de fecha 12 de Marzo de 2004 y la misma acepto en dicha Audiencia el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones del caso.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 12 de Marzo de 2004. En fecha 17 de Marzo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El día miércoles nueve (9) de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, se encontraba el ciudadano: ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO (Omissis), durmiendo en su casa, cuando se presentaron dos ciudadanos solicitándole los servicios de mecánico, actividad que realiza desde hace quince (15) años aproximadamente, manifestándole que el vehículo que tripulaba se le había accidentado en la carrera 1 del barrio San Jacinto, motivo por el cual requieren de su servicio de mecánico, profesión que ejerció durante once (11) años ininterrumpidos en Frenos Jardines de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Actualmente ejerce libremente en la avenida ínter comunal, vía Duaca frente a la Urbanización Ruezga Norte desde hace cuatro (4) años, es de hacer notar, ciudadanos Magistrados colegiados de la corte de apelaciones, que el delito, el cual no pueden ser imputados a mis defendidos, debido a que este en ningún momento supo que el vehículo del cual le solicitaron el servicio era presuntamente robado, ni tampoco los ciudadanos: EDILIO PASTOR SIVIRA Y DANNE RICARDO MORALES LOPEZ, ya que estos se encontraban en la Avenida Las Veritas, esperando transporte para dirigirse a sus domicilios, el cual se encuentra ubicado en el Caserío Cordero, parroquia El Cují, cuando el ciudadano: ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, los encontró y les ofreció la cola, y ellos inocentemente de la procedencia de dicho vehículo accedieron a aceptar la misma, ni mi defendido ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN OVIEDO, tenía el vehículo en su poder para aprovecharse de él, por el contrario estaba en su poder solo para arreglarle el accidente que le impedía la marcha, al referido vehículo y luego los sujetos le pidieron que se los trasladara hasta el Bar Restaurante La Estrella, el cual se encuentra ubicado aproximadamente en el Kilómetro 6 Vía Duaca, y los otros dos acompañantes como son; EDILIO PASTOR SIVIRA Y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ, no sabía nada referente al vehículo solo aceptaron la cola, tal como quedo demostrado en la audiencia de presentación. E incluso el propio Magistrado que precedía la audiencia de control, donde se le dictó la medida privativa de libertad; la que recurre en este acto, no estuvo plenamente convencido que con la conducta de mis defendidos se violaran norma legal alguna, al extremo que no acepto la solicitud de flagrancia del ministerio Público, y por el contrario ordeno un procedimiento ordinario para profundizar la investigación, sirva este argumento para afincar el recurso que interpongo, sobre la comisión de los hechos punibles que se les imputan a mi defendidos, tomando en consideración que mis representados nuca han cometido delito alguno, ni presentan antecedentes policiales y penales, y que por primera vez, se encuentran incursos en un delito, que ni siquiera fue cometido por ellos. Por todas las razones expuestas solicito, muy respetuosamente que sea declarada improcedente la medida de la privativa de libertad para mis defendidos, de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), sea declara la nulidad del auto que declaro la privativa de libertad. Así mismo invoco el principio garantista de nuestra carta magna, establecido en el artículo 44, referente a la libertad personales es inviolable. Promuevo la exhibición de documentos de carta de buena conducta emitida por las Asociación de vecinos del Barrio Altos de Jalisco, Parroquia Unión del Municipio Iribarren…”



Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

En primer lugar observa esta Corte de Apelaciones, que no obstante el Juez está facultado constitucional y legalmente, para decretar en lugar de la medida restrictiva una menos perjudicial, tonel deber expreso de razonar o motivar las circunstancias que permiten sustituir unas por otras, motivación que debe ser suficiente para convencer a las partes de porque resulta innecesaria una medida privativa cuando puede suplirse por otras que cumplen el mismo objetivo. Y esto es lo que en doctrina se llama la motivación del fallo, al respecto ha sido reiterada las explicaciones a cerca del deber que tienen los operadores de justicia de motivar sus decisiones, al respecto esta instancia Superior compartiendo criterio con el máximo tribunal cita:

“…La motivación es una función propia del órgano judicial, que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sent. Nº. 206, 30-04-02)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del T.S.J., que:

“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica establecer los hechos derivada de ellas…” (Sent. Nº 48, 02-02-02)

Igualmente esta Instancia Superior compartiendo criterio con el Máximo Tribunal reiteradamente a producido decisiones en donde ha establecido, la obligación que tienen los jueces de instancia de motivar todas sus decisiones y no como capricho, ni inventos, sino que es imperativo de la ley, a los efectos se transcribe parte de una decisión de esta Corte de Apelaciones, que aclara al respecto:

“… DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dispone ad-litteram el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(omissis)….”Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”….(omissis).

Por su parte el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Auto de privación preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de la libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252,
La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Del alcance e inteligencia de los dispositivos legales citados supra, se desprende con meridiana claridad, la obligación que tiene los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que le son propias.

Considera de igual modo esta sala, que la juzgadora Ad-quo, incurre en un grave error de orden conceptual al confundir lo que se debe entender por “Acta” y “Auto fundado”, ante la inacción de plasmar dicho Auto en el iter procesal.

En efecto, tal y como se evidencia del acta de declaración y de presentación de los imputados de fecha 19-05-2003, que corre inserta a los folios 13 al 28 de las presentes actuaciones, puede constatarse con indudable claridad que, la recurrida incurre en el vicio observado, y resulta procesalmente saludable advertir a la recurrida y a los Jueces de Control en general, que el acta de la Audiencia, es distinta del auto fundado, en su estructura formativa, aquella tiene valor probatorio, que concreta en el reflejo de lo sucedido en el acto, es ella la imagen de lo ocurrido en él.

El “acta” en la cual se deja constancia de la celebración de un acto procesal tan significativo, de esta fase del proceso, tiene un carácter de documento o instrumento, de un hecho con trascendencia judicial; pero no puede pensarse, de manera limitada, que, cuando un Juez en funciones de Control o de Juicio, resuelve en presencia de las partes, decretar una medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, porque considera que están presentes las causales establecidas en la ley, basta solamente que queden asentadas en el acta de la Audiencia los efectos sucedáneos del acto, omitiéndose los requisitos formales, sine qua non, exigidos en el señalado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se decreta una medida de coerción, ya que ella está restringiendo uno de los sagrados derechos fundamentales, como lo es la LIBERTAD, cuya limitación es de interpretación restrictiva, y por tanto debe hacerse por “AUTO FUNDADO”, que no es otro que una decisión RAZONADA Y MOTIVADA.

En cuanto a tales requisitos formales, el numeral uno del referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez a producir los datos necesarios para una identificación plena del imputado; en el dos debe enunciar en forma sucinta, el hecho o hechos que se le atribuyen al imputado; en cuanto al numeral tres, debe indicar las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en los artículos 251 o 252 eiusdem y en el numeral cuatro, debe el Juez citar las disposiciones legales aplicables

Por tales razones de derecho, lógicas, y oportunas, es por lo que esta Superioridad, cumple con el deber ineludible de dejar sentado, mediante una labor pedagógica, didáctica e instructiva, lo que debe contener un AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así establecer comprensiblemente, la importancia de que este auto se encuentre razonado y motivado, de manera expresa, a continuación del acta referida, en el cual inexorablemente el Juez tiene la obligación de explicar si están dados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe expresar porqué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, debe establecer cuáles son los elementos de convicción que comprometen al imputado, conforme lo previsto en autos y las razones por las cuales considera están dados los supuestos de los artículos 251 y 252 eiusdem, para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización y finalmente, como lo dispone claramente el numeral cuatro del tantas veces mencionado artículo 254 ibidem, la cita de todas y cada una de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, so pena que el incumplimiento de estos requisitos, puedan ser valorados por el órgano competente, como un error inexcusable, por desconocimiento o inaplicación de sus obligaciones jurisdiccionales. ASI SE DECLARA….”


Es así pues como esta Corte de Apelaciones ha sentado criterio en cuanto al ACTA y en cuanto al AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, pues si bien es cierto el Juez de la recurrida pretende motivar en la misma acta de Audiencia, como bien lo ha hecho, es procesalmente recomendable que lo haga por separado en una Resolución Judicial donde se enfoquen claramente los cuatro (4) cardinales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones pasa a observar si la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 12-03-2004, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ISBEL OVIEDO EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254):

En la Audiencia Oral de presentación de fecha 12-03-2004, se identificó a cada uno de los Imputados como:
ISBEL OVIEDO EVANGELISTO IBARGUEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.707, mecánico, hijo de Yolanda Oviedo y Juan Ibarguen, residenciado en San Jacinto, Carrera 1 entre 8 y 9, Casa Nº 8-88.
EDILIO PASTOR SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.389.562, comerciante, hijo de Dominga Sivira e Isidro Ruiz, residenciado en Cordero, cerca de la escuela a mano derecha.
DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.001.196, hijo de Juana López y Pablo Morales, residenciado en Cordero, cerca de la Escuela a mano derecha.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“...el delito precalificado ha sido el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, el cual tiene como supuesto de hecho que uno o varios individuos reciban o expongan aun si haber tomado parte en el delito mismo un vehículo automotor proveniente del Robo o Hurto, en este caso los imputados fueron sorprendidos en posesión del vehículo, este tipo de delitos se convierten en flagrantes al momento en que se posee luego de haberlo recibido el vehículo, es por ello que cuando el vehículo que se desplazaba en el sentido Sur Norte en la Avenida en construcción del Sector Sabana Grande por los funcionarios policiales, y cuando no pudieron demostrar a los mismos algo que indicara la tenencia del vehículo el delito se cristalizo de tal manera que de conformidad con lo establecido en el art. 248, es decir, que se produzca la aprehensión en el delito que se esta cometiendo, y siendo el caso que los imputados recibieron este vehículo y luego se comprobó que rea proveniente del Robo...”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que es necesario revisar lo pautado en el artículo 250 del COPP, este artículo exige que concurran tres supuestos para que el Juez pueda decretar la Privación Judicial de Libertad, en esta audiencia el Ministerio Público acredita la existencia de un hecho punible, que es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, en virtud de que existen elementos de convicción en las actas que el Juez tiene a la vista de donde se desprende que el vehículo fue robado a las 8.10 p.m. del día 09-03-2004, siete horas más tarde, es decir a las 3.50 a.m. del día 10-03-2004 fueron sorprendidos los imputados con el vehículo, esta circunstancia hace inferir que efectivamente el delito se ha cometido, estableciendo el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos una pena de prisión de 3 a 5 años, es claro que el misma amerita una pena privativa de libertad.

Igualmente indica, que habiendo ocurrido a escasas 48 horas de la celebración de esta audiencia es evidente que el delito no se encuentra prescrito, llenándose así el primer aparte del artículo 250, en cuanto al segundo supuesto, de acuerdo a los elementos que se extraen del Acta Policial, los tres imputados se encontraban tripulando el vehículo objeto del Robo y manifiestan ellos mismos en la audiencia el haber sido aprehendidos dentro de dicho vehículo, estas circunstancias sirven de elementos suficientes para que el Juez estime que los imputados son autores o participes en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo.

Dicho esto es necesario determinar si existe presunción de peligro de fuga, en este caso, la pena a imponerse es de 3 a 5 años, por lo tanto no opera la presunción contenida en el parágrafo 1 del artículo 252 en virtud de lo cual se hace necesario determinar las circunstancias tal y como lo plantea el mismo artículo. Para presumir o no ese peligro de fuga, en el caso que nos ocupa, los imputados efectivamente fueron sorprendidos poco tiempo después de haberse cometido el Robo, sin embargo el delito calificado es el Aprovechamiento, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 251, el Juez para presumir el peligro de fuga debe considerar la magnitud del daño que causa el delito que el Ministerio Público califica.

El Robo y Hurto de Vehículos, es un delito que se ha convertido en nuestro país en una gran industria, y junto con ese delito todos los demás que le son accesorios, mantienen en zozobra a toda la sociedad venezolana, en el transcurso de ese tipo de delitos, cientos de familias han perdido desde el punto de vista económico incluso su modo de subsistencia, también se han perdido cientos de vidas y este tipo de delito sigue en crecimiento, aun y para combatirlo el Estado ha dictado legislaciones , significa esto que la Magnitud del daño que causa los delitos a que se refiere la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos es incalculable y en virtud de ello se toma en cuenta tal situación para determinar que efectivamente existe el peligro de fuga, de tal manera que concurriendo los tres presupuestos del artículo 250 del COPP, el Tribunal dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ISBEL OVIEDO EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados ISBEL EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Delia Josefina Nuñez, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 12 de Marzo de 2004.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión del Juez Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ISBEL OVIEDO EVANGELISTO IBARGUEN, EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES LÓPEZ.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD CORRESPONDIENTE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra Boleta de Notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García


La Juez Profesional y Ponente El Juez Titular



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria


Abog. Rosangelina Mendoza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

La Secretaria


Abog. Rosangelina Mendoza

DMMV/R-2004-104/armando