CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000039
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000067

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

DE LAS PARTES:
RECURRENTES
Imputado: Alexander Junior Piña Alvarado
DEFENSA: Abogado. Willians José Castro
Fiscalía 5ta del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDA:
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8
DEL DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias Agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 eiusdem.
DEL MOTIVO: Recurso de Apelación contra el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado Alexander Junior Piña Alvarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Febrero de 2004.


PRELIMINAR


Consta en autos, que en fecha 09 de febrero de 2004, los Abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: Alexander Junior Piña Alvarado, presentaron escrito contentivo de Recurso de Apelación contra el auto de Fundamentación de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 02 de febrero de 2004.

El día 16 de Marzo del año en curso, se consigno escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos suscrito por los Abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, renunciando a la Defensa del ciudadano: Alexander Junior Piña Alvarado. En esa misma oportunidad se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el acusado Alexander Junior Piña Alvarado designa al Abogado Willians Castro como su Defensor Privado en la presente causa; quien acepta y es juramentado en el acto.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo del 2004, el Abog. Willians José Castro, actuando como defensor del acusado Alexander Junior Piña renuncia al recurso de apelación de auto

El presente Recurso de Apelación es remitido a ésta Alzada en fecha 01 de abril de 2004; siendo recibido aquí el 05 de abril del 2004 y designándose como ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Antes de pasar a la Resolución del Recurso interpuesto, se hace necesario pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación y al efecto tenemos que el presente debía pronunciarse esta alzada sobre la admisión en fecha 14 de Abril de 2004, y por cuanto no se hizo, es por lo que se procede a la ADMISIÓN y a la Resolución del Recurso en un solo acto, a los efectos de no dilatar el presente Asunto y cumpliendo con el Principio de Celeridad Procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que efectivamente en fecha 22 de Marzo de 2004, el Abog. Willians José Castro, actuando como defensor del acusado Alexander Junior Piña interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), renunciando al Recurso de Apelación de Auto, alegando el profesional del derecho que en la Audiencia Preliminar celebrada había cesado la violación o amenaza por haberle acordado el Tribunal Ad-Quod medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.

Esta Corte de Apelaciones, revisados los autos exhaustivamente, constató que:

Efectivamente, el Abogado Willians José Castro, actúa con el carácter de Defensor del imputado supra mencionado, por lo que estima que tiene facultad para “desistir”.

Asimismo, se observa que el motivo que alude quien desiste, se circunscribe al decaimiento o reversión del acto presuntamente conculcante de sus derechos constitucionales, haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de esta Alzada evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.

En ese sentido, el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referido la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres.

De igual forma se pudo constatar, previa verificación del Sistema Informático JURIS 2000, que en fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal (a quien le correspondió conocer de la causa principal en virtud de declararse con lugar la inhibición de la Juez de Control N°. 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Carmen López), acordó en Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha, medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Alexander Junior Piña Alvarado, referentes a presentación cada 8 días por ante la URDD y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta superioridad, que cursa escrito contentivo de renuncia del Recurso de Apelación planteado por el Defensor Privado, Abog. Williams Castro, no así del acusado Alexander Junior Piña Alvarado, tal como lo establece la norma adjetiva penal contemplada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 440. Desistimiento: Las Partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El Defensor no podrá desistir del Recurso sin autorización expresa del imputado.

En ese orden de ideas, señala el ilustre doctrinario Erick Pérez Sarmiento, pg.600, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal(2003), 2da edición que:
“… el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es inexplicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, puesto que el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo 137 COPP) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor…”

Es por lo que en atención al argumento anterior se establece que el abogado Wiliams Castro, el Defensor en la presente causa no podrá desistir del Recurso sin autorización expresa del imputado. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien se hace necesario pasar al estudio del Recurso de Apelación, al haberse declarado lo anterior por esta Alzada y así tenemos que el Recurso de Apelación versa sobre la solicitud, de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, por cuanto el imputado no tiene culpabilidad alguna en los hechos imputados ni existe peligro de fuga ni de obstaculización para la investigación, y tal como se refirió en párrafos anteriores se pudo constatar, previa verificación del Sistema Informático JURIS 2000, que en fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal de Control N°. 8 de éste Circuito Judicial (a quien le correspondió conocer de la causa principal en virtud de declararse con lugar la inhibición de la Juez de Control N°. 2 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Carmen López), acordó en Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha, medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano Alexander Junior Piña Alvarado, referentes a presentación cada 8 días por ante la URDD y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, era el petitum del presente Recurso, es por lo que, esta instancia declara que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: SE DECLARA SIN LUGAR el desistimiento del presente Recurso de Apelación, por parte del Abog. Williams José Castro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alexander Junior Piña Alvarado, en virtud de que el Defensor en la presente causa, no podrá desistir del Recurso sin autorización expresa del imputado.

Segundo: SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN, NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo Rafael López

La Secretaria


Abog. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Secretaria.


Abog. Rosangelina Mendoza

DMMV/R-2004-39/armando