CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 27 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-R-2003-0000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001607

RECURRENTE: Abog. Amílcar Jesús Escalona
Querellado: Ing. José Mariano Navarro Mar
RECURRIDA: Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Y DECIMO NOVENA A NIVEL NACIONAL.
DELITO: Apropiación Indebida y Estafa
Querellantes: Pablo Rafael Arraez y Yacaly Camba de Arraez
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Dra. Mercedes Vásquez, por ordenarse la nulidad del auto de fecha 18 de octubre de 2002de ese mismo despacho, en donde se acordará fijar lapso al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del decreto de Archivo Judicial dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, por ese mismo Tribunal.

PRELIMINAR

Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. Amílcar Jesús Escalona, actuando en nombre propio, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo de la Dra. Mercedes Vásquez, en donde se ordena la nulidad del auto de fecha 18 de octubre de 2002, referente a la fijación de un lapso al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del decreto de Archivo Judicial dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, ambos dictados por ese mismo Tribunal, en la causa seguida por ante ese despacho por contra el ciudadano José Mariano Navarro, por el delito de Cooperador inmediato en apropiación Indebida, Estafa, Defraudación, Falsificación de Documentos Públicos y privados y Uso se Documentos Falsos, previstos en los artículos 468, 464, 465, númerales 1º y 3º y 466 ord. 2º, 320, 321, 322 y 323 del C.P, en concordancia con el art. 83 Ejusdem y contra el ciudadano: Amilcar Jesús Escalona, por los delitos de autor en el delito de Apropiación Indebida, Estafa Defraudación y Falsificación de Documentos Públicos y Privados y Uso de Documentos Falsos, previstos en el art. 468, 464 y 465, ord. 1º y 3º y 466, ord. 2º, 320, 321 y 323 del Código Penal.


Dictada la dispositiva del fallo en fecha 25 de septiembre de 2003, el Abog. Amílcar Escalona, se da por notificado en fecha 24 de octubre de 2003, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, el 31 de octubre de 2003.

En fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal Ad Quod, remite las presentes actuaciones a ésta Alzada, en donde es recibida en fecha 03 de febrero de 2004 y se designó como ponente a la Jueza Suplente y Profesional, Dra. Rosa Virginia Acosta; Una vez incorporada la Dra. Dulce Mar Montero Vivas de sus vacaciones, se reconstituye nuevamente la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 01 de marzo del año en curso, se acordó mediante auto dictado por este Tribunal Colegiado, solicitar información a la Fiscalías Primera, Cuarta y Tercera del Ministerio Público, siendo ratificado en fecha 01 de abril del 2004.

Esta Alzada, una vez revisadas las presentes actuaciones y en aras de la celeridad procesal, admite de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el presente Recurso de Apelación, y entra a conocer sobre el fondo de la incidencia planteada.


TITULO II
CAPÍTULO I
DE LA DECISION RECURRIDA

El presente Recurso de Apelación, trata la impugnación de un decisión judicial que recayó sobre la NULIDAD ABSOLUTA de una resolución jurisdiccional dictada por él Juzgado de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde fija un lapso al Ministerio Público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto del archivo judicial dictado en fecha 22 de noviembre de 2.002.



CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente, AMILCAR JESÚS ESCALONA, en su escrito manifiesta:

“Señala la decisión recurrida que, entre otras cosas, que en el escrito suscrito por mi persona dizque he confundido las normas relativas a la Querella con las referentes al Procedimiento Especial para los Delitos de Instancia de Parte Agraviada (sic), ya que efectivamente en éste último caso y debido a que la titularidad de la acción penal depende del particular y no del Estado, la presentación de Acusación Privada (sic) si es considerada como acto formal de imputación y no como modo de proceder…..El Código Orgánico Procesal Penal...conceptualizándose a ese sujeto procesal como la persona a quien se le ha señalado como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...Observa esta Juzgadora que es razonable y ajustada a derecho la postura explanada por el Ministerio Público, por cuanto en este asunto no se ha verificado acto formal alguno de imputación EN CONTRA DE LOS QUERELLADOS...” (Mayúsculas y en negrillas es nuestro)…. Al respecto hemos de señalar, repitiendo lo anterior, de que fui citado mediante telegrama del 09 de diciembre de 2002 por la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que compareciera acompañado de abogado de confianza. No es acaso tal señalamiento una pretendida condición de imputado?, por cuanto sólo el imputado comparece asistido de su abogado de confianza para ser declarado como tal. Por otra parte en un Oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público al Registro Mercantil del Estado Lara (Lar-1-1/907 de fecha 03 de septiembre de 2001), en diligencia de investigación, se me señala allí como imputado por cuanto del contenido de ese telegrama donde el Ministerio Público solicita una documentación en el caso donde “aparece como imputado el ciudadano Amilcar Jesús Escalona”. Tales circunstancias son más que claras para sostener que he sido individualizado como imputado y con tal carácter se me favoreció con el archivo de la investigación acordada por el Juez de Control, habida cuenta de que había transcurrido más del tiempo necesario para que se produjera el correspondiente acto conclusivo...
..., además de estar señalado expresamente por la Fiscalía del Ministerio Público al ser citado para comparecer con abogado de mi confianza, así como la diligencia de investigación consistente en el Oficio dirigido al Registro Mercantil del Estado Lara donde se me señala expresamente como imputado, no es más que una diligencia o acto de investigación, que, tal como lo enseña la Sentencia Constitucional, este acto investigativo y mi citación “reflejan una persecución personalizada...” que de acuerdo a dicho criterio EQUIVALE A UNA IMPUTACIÓN...
...Vale ratificar los argumentos esgrimidos en escrito dirigido a este mismo Despacho donde me opongo a la solicitud del Ministerio Público sobre la NULIDAD de la decisión que me favorece, y en donde signifique: “Si bien es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el conductor de las investigaciones, también es cierto que el legislador le ha fijado un determinado plazo para la conclusión de las mismas, esto con el propósito de evitar abusos y se pudiere mantener de manera ilimitada la condición de imputado de una persona, con el estigma social que ello significa, además de otras consecuencias, y es por ello que el Juez de Control en base a las normas señaladas está facultado para poner orden a esta situación, dándole al instructor de la investigación una prórroga para que allí determine su acto conclusivo. ….
Por lo tanto resulta totalmente improcedente la solicitud del Ministerio Público de NULIDAD del acto de archivar la causa por parte del Juez de Control, ello por las siguientes razones:
A) Transcurrió más de una año desde mi individualización como imputado a la fecha en que el Juez de Control le otorga el plazo de 30 días al Fiscal para que produzca su acto conclusivo y éste durante esa prórroga sólo no produjo dicho acto sino que hubo una total y absoluta falta de actividad investigativa.
B) El acto por el cual se ordena el archivo de la causa de fecha 22 de noviembre de 2002, está definitivamente firme, en tanto que nunca, sino después de ocho (8) largos meses, fue impugnado de forma alguna.
No estamos en presencia de lo que pudiere denominarse una nulidad absoluta por cuanto tal acto no pone fin al asunto investigado y en consecuencia no causa gravamen irreparable, en razón a que de encontrarse nuevos elementos que justifiquen la reapertura de la investigación así deberá hacerlo saber el Ministerio Público al Juez, de tal marea que éste vista la justificación podría ordenar la practica de investigaciones en un plazo que a los efectos determine. Pero da la impresión que el Ministerio Público no tiene alguna otra diligencia de investigación que justifique la reapertura de la misma, que en todo caso debe ser decretada por el propio Juez de control.
En atención a lo señalado anteriormente hemos de hacer las siguientes consideraciones:
1°) Establece el artículo 193 del COPP que, excepto las nulidades absolutas, “sólo podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Continuando esta norma señalando al final:…….
2°) Este acto por no haber sido impugnado oportunamente quedó convalidado por todas las partes en el proceso, según lo establece el artículo 194 COPP, el cual señala los casos en los cuales se convalidan los actos anulables:…..
“1°-Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento”, tal es el caso que nos ocupa, de tal manera que el mismo fue convalidado, y no puede ser que sea después de largos ocho (8) meses cuando traten de impugnar con los argumento inconsistentes un acto debidamente convalidado...”
Es el caso que la Juez de la recurrida se limita a señalar que hubo una NULIDAD ABSOLUTA sin especificar el argumento del carácter absoluto de la misma, señalando que ello obedece a que las nulidades absolutas “afectan derechos y garantías fundamentales dentro de un sistema de justicia”. Estos supuestos no son indicados o especificados porque no se dice qué derechos y garantías fundamentales se afectan, por lo que no es suficiente el enunciado de tal nulidad y calificarla como de absoluta cuando realmente se trata de una nulidad de las que la doctrina califica como relativa...”


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


La representación fiscal, a pesar de encontrarse debidamente citada no dio contestación al recurso interpuesto, podría estarse violando el debido proceso.

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS QUERELLANTES

Los ciudadanos PABLO RAFAEL ARRAEZ YÉPEZ y YACALY CAMBA DE ARRAEZ en escrito presentado ante el Juzgado de control a los fines de darle contestación al recurso interpuesto, señalan, entre otras cosas:
“…El ciudadano AMILCAR ESCALONA, interpone recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2003...
Sigue insistiendo el querellado que su condición procesal dentro de este Asunto es de imputado, y que no se encuentra en ningún modo de acuerdo con la Decisión d este Despacho, no con lo señalado por el Abogado César Mirabal, en su condición de Fiscal con competencia Nacional...en no considerarlo como imputado...
En este sentido, es preciso establecer que son inciertas y falta de toda sustentación jurídica las afirmaciones del querellado por cuanto, en primer lugar, para la fecha en que fue solicitado para rendir dicha declaración ante el Ministerio Público que lleva las investigaciones del asunto, ya se había decidido y ordenado el cierre de las investigaciones y el archivo del expediente del presente caso...
En segundo lugar, es imposible hacer entender al solicitante de esta apelación que en el presente caso nunca se ha realizado la audiencia de investigaciones por parte de la Fiscalía 3ª. Del Ministerio Público...
...Es a todas luces evidente que el querellado no tiene ni la más mínima idea de las normas legales y constitucionales que rigen en nuestro País, por cuanto olvida que en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso de todo ciudadano venezolano, cundo a este deba rendir cualquier tipo de declaración o información que lo involucren, sea ante autoridades administrativas y judiciales, debe estar asistido por un abogado, no constituyendo en ningún caso esta garantía de todo ciudadano elemento suficiente para que sea calificado como IMPUTADO en ninguna causa...
...De las circunstancias anteriormente narradas se desprende claramente que aún si fuese cierto lo alegado por el recurrente, relativo al tiempo transcurrido desde la orden del Tribunal de Control del cierre de las investigaciones y el archivo del expediente y él ya tiene carácter de imputado en este asunto, ni ha transcurrido un solo día a los fines de ejercer los Recursos de Nulidad Absoluta respectivos....
...Mal puede el querellado pretender que se cierren las investigaciones y se archive el presente expediente, sin realizar ninguna audiencia oral a los fines de que el Ministerio Público manifestara la situación en que se encontraban las investigaciones del presente asunto y más grava aún sin escuchar a las partes, es decir, sin escuchar mi opinión como víctima que he sido de un delito,...”



TITULO IV
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa necesario en primer termino examinar la decisión apelada, de fecha 25 de Septiembre de 2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nº. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 18 de octubre de 2002, fijando un lapso al Ministerio Público conforme el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del decreto de Archivo Judicial dictado en fecha 22 de noviembre de 2002, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del citado Código Adjetivo, por violación de los artículos 21, 26 y 49 constitucional.

Basta la citación de una persona por el titular de la Acción Penal, para considerarlo como imputado, ya que conforme el artículo 124 del COPP, cualquier acto de procedimiento de la autoridad encargada de la persecución penal es suficiente para denominar imputado a una persona, y más aún cuando sólo el imputado requiere de la asistencia legal de un defensor para declarar en una causa. Por lo tanto el ciudadano AMILCAR JESÚS ESCALONA debe ser considerado como imputado en la causa que se investiga. Y ASI SE DECIDE

La decisión recurrida determina como NULIDAD ABSOLUTA las actuaciones del Juzgado de Control respectivo, siendo necesario señalar que si bien es cierto tales actos pudieren estar viciados de nulidad, las mismas son de carácter relativo, en razón a que tales actuaciones jurisdiccionales en ningún caso son de carácter definitivas y en consecuencia no causan un gravamen irreparable, en tanto que la misma norma que ordena el archivo judicial, prevista en el articulo 314 eiusdem, señala que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, PREVIA AUTORIZACIÓN DEL JUEZ ( resaltado de esta Corte de Apelaciones). De tal manera que ante esta situación, hemos de señalar que por no tratarse de una nulidad de tipo absoluta, resultaron convalidadas las tales decisiones por no haber solicitado de forma oportuna su saneamiento. Por tales razones esta Alzada resuelve que las decisiones del 18 de octubre de 2002 y del 22 de noviembre de 2002 quedan firmes con todos sus efectos. Es como se declara, se declara con lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y se REVOCA en todas sus partes la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia SE DECLARAN firmes las decisiones anuladas en dicho fallo.

SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público con copia de esta Sentencia a fin de que sea agregada a la causa respectiva, a los efectos de que cesen las medidas de coerción personal si las hubieren, cautelares, de aseguramiento que se hubieren impuesto y la condición de imputado al señalado AMILCAR JESÚS ESCALONA. Así mismo notifíquese a los querellantes y al imputado recurrente. Regístrese, publíquese y Notifíquese de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del año dos mil cuatro(2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Presidente de la Corte Apelaciones


Dr. José Julián García


Juez Profesional y Ponente Juez Titular


Dr. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López



Secretaria


Abog. Rosangelina Mendoza


arelys/ R-2003-00318