CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 27 de Abril de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2004-000177
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Antonio José Gutiérrez, Juez de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2004, donde le fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos WUALTER RAMÓN ROJAS, LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, EIYOSTER YUSTE YÉPEZ y YONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, asistidos por el Abogado Arminio Lugo.

En fecha: 21 de Abril de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Abril de 2004, los ciudadanos WUALTER RAMÓN ROJAS, LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, EIYOSTER YUSTE YÉPEZ y YONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, asistidos por el Abogado Arminio Lugo, solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a su favor, en virtud de que se encuentran detenidos en la Comandancia Policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 16 de Abril de 2004, el Juez de Control Nro. 1 Abg. Antonio José Gutiérrez, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos WUALTER RAMÓN ROJAS, LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, EIYOSTER YUSTE YÉPEZ y YONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 17 de Abril de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que:
WALTER RAMÓN ROJAS, ingresó a ese Recinto Policial el día 05-04-2004, a la orden de la Gobernación por transgredir el artículo 30 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.
LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, ingresó a ese Recinto Policial el día 03-04-2004, a la orden de la Gobernación por transgredir el artículo 95 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.
ELIOSTER YUSTE YÉPEZ, ingresó a ese Recinto Policial el día 05-04-2004, y fue puesto a la orden de la Gobernación por transgredir el artículo 30 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.
JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, ingresó a ese Recinto Policial y fue puesto a la orden de la Gobernación por transgredir el artículo 20 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.


En esa misma fecha 17 de Abril de 2004, el Juez de Control Nro. 1, Abg. Antonio José Gutiérrez, dicta decisión, en la cual expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos WUALTER RAMÓN ROJAS, LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, EIYOSTER YUSTE YÉPEZ y YONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, intentado por el Abogado Arminio Lugo.

En fecha 17 de Abril de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA

La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:

“...En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), es obvio que la detención de los ciudadanos Daniel Freitez Espinoza, Walter Ramón Rojas, Leopoldo Francisco Tamayo y Eiyoster Yuste Yépez, fue motivada por la comisión del alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención de los ciudadanos no está preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../... Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de reserva judicial o de reserva de jurisdicción. La policía no pude detener en ningún caso en el que el juez no pudiera detener. / El Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.../... En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados suscritos por la República, considerando que la detención de los ciudadanos Daniel Freitez Espinoza, Walter Ramón Rojas, Leopoldo Francisco Tamayo y Eiyoster Yuste Yépez, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los Preceptos Constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad./...En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos Daniel Freitez Espinoza, Walter Ramón Rojas, Leopoldo Francisco Tamayo y Eiyoster Yuste Yépez, ordenando su inmediata libertad y así se resuelve”. “



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos WUALTER RAMÓN ROJAS, LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, EIYOSTER YUSTE YÉPEZ y YONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Abril de 2004, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos WUALTER RAMÓN ROJAS, LEOPOLDO FRANCISCO TAMAYO, EIYOSTER YUSTE YÉPEZ y YONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, asistidos por el Abogado Arminio Lugo.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Abril de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria,


DMMV/O-2004-177/armando