CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000102
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-002928

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
Partes:
Recurrente:
Fernando José Oviedo Escalona
Abog. Celia Hernández y Abog. Alí Sánchez Montilla
Fiscales: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público..Abg. ÁNGELA MOTTOLA POLITO y OSCAR NARVAEZ (Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente)
Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Marzo de 2004


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abog. Celias Hernàndez y Abog. Alì Sánchez, quienes actùan como Defensores Privados del ciudadano Fernando Oviedo, contra la decisión dictada en fecha 06-03-2004, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de èste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Francys Rivas Valecillos, contra de su defendido, mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad por el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Marìa Elena Di Battista y Alejandro Isaac Zubillaga.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Constitución Nacional, los artículos 19 y 437, en relación con el 450, todos del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal (450 ibídem), se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 (desaplicado este último, por los motivos y razones explanadas en el auto de admisión de fecha 05 de abril de 2004) del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abg. Alì Sànchez, Abog. Celia Hernandez, interponen el Recurso de Apelación actuando en su condición de defensor del Imputado FERNANDO OVIEDO y habiendo sido designado como abogado de confianza del mismo, éste lo asistió por ante el referido Tribunal de Control No. 5 en la Audiencia, realizada a tales efectos, en fecha 06-03-2004, donde prestó el juramento de Ley. Es decir, que para el momento de presentar el Recurso de Apelación el mismo está legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de Control N°. 9, que no es el mismo de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue la realizada en la Audiencia de Presentación del imputado de autos, en la misma fecha 06-03-2004, por considerar el abogado apelante que se le estaba causando un gravamen irreparable a su representado, toda vez, que pasados más de trece (14) días, luego de la celebración de la Audiencia de Presentación (06-03-04) y la Jueza de Control, que dictó la medida privativa de libertad no había producido la decisión de fundamentación, por lo que, en fecha 16 de Marzo del mismo año, se interpone el Recurso de Apelación, aún cuando pareciera que lo fue de forma extemporánea, esta Alzada, tal como quedó plasmado en la decisión de fecha 05 de abril del presente año, acordó la admisión de la referida Apelación. En consecuencia, la misma fue admitida, a pesar del desorden procesal detectado por esta Alzada, desaplicando el artículo 448 del COPP., conforme al artículo 19 eiusdem, con relación a los artículos 26, 49.1, 257 y 334 de la Vigente Constitución Nacional, por lo que, los requisitos procesales, que atañen a este capítulo fueron cumplidos a cabalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público, éste no contesto, dentro del tiempo hábil, por lo que se estima que esa Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.





TITULO II
CAPÍTULO I
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El presente Recurso de Apelación, trata la impugnación de las siguientes decisiones jurisdiccionales que recayeron sobre el mismo imputado, por la presunta comisión de un mismo delito, así lo entiende, esta Alzada y sobre ello, versará el pronunciamiento que se dictará más adelante. Las mismas fueron dictadas, como quedan expresadas a continuación:

En fecha 03 de marzo del año en curso la misma representación Fiscal, solicitó al Tribunal de Control N° 6° de este Circuito, a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar, decretar la privación judicial preventiva de libertad sobre el mismo imputado y sobre los mismos hechos investigados.


En fecha 06 de marzo de 2004, a petición de la misma Fiscalía del Ministerio Público, contra el mismo imputado y sobre los mismos hechos objeto de la investigación, el Tribunal 5° de Control, a cargo de la Dra. Francis Rivas, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, habiéndose reservado el derecho de fundar dicha privativa, advirtiéndole a las partes que los lapsos de apelación comenzarían a correr (sic) una vez notificadas las mismas, de dicho auto fundado. Fundamentando la referida Juzgadora tal decisión en fecha 19 de marzo de 2004.

CAPÍTULO III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, exponen en su escrito lo siguiente:

Que en fecha 06-02-2004, la Juez de Control Nª3 Dra. Francys Rivas Valecillos, dictó una decisión donde se violaron derechos y garantías Constitucionales( Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Libertad y a la Presunción de Inocencia), emitiendo una opinión anticipada de culpabilidad.

Que se violo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida de privación de libertad sin estar presentes las partes, considerando además la obligación de tutela del estado, inclusive cayó la referida juzgadora, a decir de los recurrentes, en ultrapetita.

En fecha 06-02-2004, en audiencia de presentación la Dra. Francys Rivas Valecillos, decreto Medida de Privación de Libertad, desestimando los alegatos de la defensa basándose en que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó pruebas como elementos de convicción.

Que la Juzgadora de Control violó el derecho a la Defensa y denegó justicia al negarse a recibir constancia de residencia fija, constancia de trabajo,.

Que la Juzgadora no fundamento la decisión, no motivando la misma violando así todos los derechos y garantías y lapsos procesales y el principio de presunción de inocencia.


Solicitan finalmente los recurrentes, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, sea declarada la nulidad de las actuaciones, se decreta la libertad plena o en su defecto se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.






TITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa necesario en primer termino examinar la decisión apelada, de fecha 06 de Marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nº. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado FERNANDO OVIEDO, suficientemente identificado en autos, y a los efectos se precisa.

Establece el encabezamiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada...”;

Bien es sabido por todos que, una decisión de privación judicial preventiva de libertad debe estar fundada por auto separado, en caso de haber terminado la audiencia, que comporta la decisión a motivar, a avanzadas horas del día, cuando haya terminado el horario de trabajo para los jueces y tribunales.

No puede esta Alzada, dejar de señalar que la decisión del Tribunal Quinto de Control, fue dictada en fecha 06 de marzo de 2004, y que fue dictado el auto fundado en fecha 19 de marzo de 2004, o sea pasados trece (13) días. Del mismo modo la referida decisión en audiencia señala que se reserva, (en su decisión de fecha 06-03-04), la notificación de las partes, una vez que dictara el debido auto de fundamentación, recalcando, además que, sin la debida notificación de éstas, el lapso de Apelación no comenzaría a computarse, habiéndose quebrantado en demasía este lapso, al dejar transcurrir para fundar el auto de privación, más de trece (13) días, aunque no existe norma que penalice o sancione tal dilación, en el presente caso se cumplió con el fin cual era la fundamentación, pero que la tardanza en su producción no es causa de creación de derechos al imputado y menos un perjuicio para las víctimas, aún cuando tal circunstancia es motivo suficiente para llamar la atención a la Jueza Francis Rivas, lo que deberá evitar que ocurra en futuras oportunidades. ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, y de la revisión de las actas, esta instancia considera que la decisión aunque tardía si se fundamentó, pero la misma, la decisión debidamente fundada, no es sino hasta el día 19 de marzo cuando se publica, contando entonces trece (13) días después de dictado el fallo, por lo que esta Alzada considera que la decisión del Tribunal de Control N° 6°, de fecha 03-03-04, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, luego de publicada debió ser notificada a las partes con el propósito de dejarles aperturado sus derechos recursivos-

En atención a estos argumentos, no queda otra postura por parte de esta Alzada sino la de declarar Sin lugar esta denuncia y retrotraer la causa al estado de que se notifiquen a las partes de la decisión de fecha 19 de marzo de 2004, a objeto de que a partir de allí se comience a contar el lapso de apelación, circunstancia no cumplida y que siendo este un acto procesal de orden público, debe necesariamente cumplirse, habida cuenta que el pretendido recurso se anunció y formalizó sin que hubiere comenzado a transcurrir el debido lapso procesal, por lo que el mismo ha de considerarse como inexistente, en consecuencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los aspectos señalados en el pretendido recurso. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior esta instancia superior no pasa a conocer de las demás denuncias Y ASI SE DECIDE

TITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE RETROTRAE LA CAUSA al estado de que el juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal (asunto N° KP01-S-2003-002928) expida las correspondientes boletas de notificación a todas las partes, anunciando que en fecha 19 de marzo de 2004 se publicó la decisión fundada del decreto de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano: Fernando Josè Oviedo Escalona, ampliamente identificado en autos con la advertencia a las partes que el lapso del derecho recursivo comenzará a contarse a partir de la fecha en que se notifiquen a las partes.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ad Quod, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García



La Jueza Profesional y ponente El Juez Titular



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López


La Secretaria

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2004-000102

DMMV arelys/.-