CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-O-2004-000170
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, Jueza de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 08 de Abril de 2004, donde les fue expedido MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, intentado por el ciudadano Henrry Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.239.

En fecha: 14 de Abril de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Abril de 2004, el ciudadano Henrry Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.239, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, en virtud de que se encuentran detenidos en la Comandancia Policial ubicada en la calle 30 de esta ciudad, ya que fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Estado Lara sin razón justificada y les están aplicando el Código de Policía del Estado Lara.

En fecha 07 de Abril de 2004, la Jueza de Control Nro. 9 Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara sobre la detención de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a partir de su recepción.

En fecha 08 de Abril de 2004, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que el ciudadano EDUARDO NAZARET PIÑA, ingresó a ese Recinto Policial y fue puesto a la Gobernación por transgredir los artículos 20 y 48 del Código de Policía Vigente del Estado Lara, y el ciudadano EDUARDO JOSÉ ABREU, ingresó y fue puesto a la orden de la Gobernación por transgredir los artículos 20 y 48 del Código de Policía Vigente del Estado Lara.

En esa misma fecha 08 de Abril de 2004, la Jueza de Control Nro. 9, Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, dicta decisión, en la cual expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, intentado por el ciudadano Henrry Orellana.

En fecha 08 de Abril de 2004, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:


SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA


La Sentencia objeto de la presente consulta, expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:


“...En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus), es obvio que la detención de EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal ni consideradas como legitimas constitucionalmente, por lo que evidentemente su aplicación contraría el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la República. Por lo que, habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../...En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, quienes se encuentran privados de su libertad desde hace más de quince (15) días a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en la Comandancia de Policía de la misma entidad regional...”






DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA



Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que expidió Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 2004, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos EDUARDO NAZARET PIÑA y EDUARDO JOSÉ ABREU, intentado por el ciudadano Henrry Orellana.

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Abril de 2004. Años: 194° y 145°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sede Constitucional)

El Juez Titular y Presidente,




Dr. José Julián García


La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,



Abg. Rosangelina Mendoza

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,
DMMV/O-2004-170/armando