CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004559

De las partes:
Recurrente: Arnoldo José Cozzi Valero, asistido por las Defensoras Privadas Abog. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Abog. Belkis Hidalgo.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.
Víctima: Francisco Javier Navas Díaz.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 dictada en Audiencia Oral de fecha 15-03-2004 y fundamentada en fecha 18-03-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano Arnoldo José Cozzi Valero, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abog. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Belkis Hidalgo, actuando en su condición de Defensoras Privadas, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en Audiencia Oral de fecha 15-03-2004 y fundamentada en fecha 18-03-2004, mediante el cual se le decretó al ciudadano Arnoldo José Cozzi Valero, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Abril de 2004, le correspondió conocer la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien pasa a suscribir el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que las Profesionales del Derecho: Abog. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Belkis Hidalgo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.172 y 90.139 respectivamente, interponen el Recurso de Apelación actuando en condición de Defensoras del Imputado ARNOLDO JOSÉ COZZI VALERO, y habiendo sido designadas como abogados de confianza del mismo, aceptaron el nombramiento y prestaron el Juramento respectivo de Ley ante el Tribunal de Control Nº 2 en la Audiencia de Presentación de fecha 15 de Marzo de 2004. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimadas para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones efectuadas por orden del Tribunal de la recurrida, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictada en Audiencia de Presentación en fecha 15-03-2004. En fecha 20-03-2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto (5°) día siguiente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el mismo en fecha 01-04-2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, presentó contestación al Recurso de interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Más aún cuando, se evidencio en la audiencia que el procedimiento de levantamiento del acta de allanamiento, carecía de la orden para practicar la misma de parte de un Juez de Control, ni por escrito, ni por vía telefónica, para proceder a la revisión de la morada de mi representado (Omisis).../...El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales...”, coincidiendo con una de la excepciones que establece el artículo 210,... para impedir la perpetración de un delito, situación que no se configura con la de mi representado, debido a que el objeto de esta imputación había sido robado por otras personas y dejado allí en la morada del ciudadano identificado supra, desconociendo éste la procedencia de ese vehículo, ya que no acostumbra pedir los documentos de propiedad de los automóviles a los clientes que a diario entran en el garaje de la casa, por lo tanto no se configura esa excepción con mi representado, porque con la revisión de la morada de mi representado no se iba a impedir la perpetración de un delito, porque el delito de robo es un delito principal, y ya había sido perpetrado por otras personas.../...En cuanto a la segunda excepción que establece el artículo 210 se evidencia que debe tratarse del imputado a quien se persigue para su aprehensión, en otras palabras, debe existir una certeza de que era mi defendido quien cometió el delito huía por la comisión del mismo.../...Sobre la base de lo anteriormente expuesto se solicita sea declarada la nulidad del acta de allanamiento por vicios de inconstitucionalidad manifiesta prevista en el artículo 49 ordinal 1º de la C.R.B.V. Siendo la única forma de restablecer la situación jurídica infringida declarando la nulidad de la misma.../...Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito la revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad establecido en el artículo 264 y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la impuesta por dicho Tribunal...”


Esta Corte estima que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del Asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CPORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 18-03-2004, mediante la cual el Tribunal de Control N° 2 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación, contra el imputado ARNOLDO JOSE COZZI VALERO, suficientemente identificado en el asunto, cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1 AL 3 DEL ARTÍCULO 250 Y del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Respecto al 1er., requisito ART. 254 COPP: LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO:
“…se le atribuyó al ciudadano ARNOLDO JOSE COZZI VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.785.538, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 62C con avenida Fuerzas Armadas entre carreras 10 y 11 casa Nº 10ª-6, frente al Colegio Santísimo…”


En cuanto a la mención del 2do. Y 4to Requisito del artículo 254 del COPP. UNA SUSCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYAN, y LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En fecha 14-03-2004, la Fiscalía Cuarta del Estado Lara, hizo solicitud de Privación preventiva de libertad y en la audiencia celebrada en fecha 15 de marzo de 2004 y una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que …”, …”…el día 13-03-2004 fue encontrado en el taller del referido imputado, Un vehículo Automotor que había sido reportado como robado el cual había sido encontrado por el sistema satelital y llegó al lugar una comisión de la policía Uniformada del Estado Lara, efectuado el procedimiento de rigor….” Para ello tenemos que en el auto de fundamentación la Juez Ad-Quod incurre en un error, que a todas luces infiere quien decide, se trata de un error de trascripción involuntario, por cuanto al revisar la fundamentación se observa “… por la comisión del delito de Homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal …” y de la revisión del Acta levantada en la Audiencia referida, esta establece “…2) En cuanto a la medida de Privación solicitada, el Tribunal teniendo en cuenta la entidad del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en el 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (subrayado de esta Corte de Apelaciones) procede de acuerdo a los artículo 250, 251 y 252 ejusdem a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad …” .

Respecto al 3er., requisito.- LA INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES El TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 251 O 252:
No puede dejar de pasar por alto esta Instancia Superior, lo escueto de la motivación que a ese respecto hace el Tribunal Ad-Quod, en cuanto se refiere a este numeral, estableció, “..Observa este Tribunal que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen los elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad de delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano y llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal…”

Respecto al 4to., requisito. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:- Considera esta Alzada, que la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables, para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, y constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ARNOLDO JOSÉ COZZI VALERO.

En cuanto a la solicitud de las recurrentes acerca de “…la revisión de la medida cautelar de privación preventiva de libertad establecida en el articulo 264…” en atención a la instrucción pedagógica que debe tener toda sentencia, se les señala que la solicitud de la revisión de la medida, es una facultad que puede solicitar el imputado, las veces que lo requiera y el Juez deberá igualmente pronunciarse sobre la misma, no siendo esta la vía de la revisión, por cuanto en caso de negativa de la misma, por el mismo hechos de que puede llegar a ser nuevamente solicitada, la misma no tiene apelación, es inimpugnable, siendo forzoso para la alzada cuando se recurre por esa vía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 literal c. Del Código Orgánico Procesal Penal, declararla Inadmisible.

En atención al Criterio explanado precedentemente, considera este Tribunal Colegiado que, lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación y Confirmar la Decisión del Tribunal Ad-Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abog. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa y Belkis Hidalgo, actuando en su condición de Defensoras Privadas del imputado Arnoldo José Cozzi Valero.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión dictada por el Ad Quod.

TERCERO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado supra identificado.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA A LOS FINES DE CONTINUAR CON EL PROCESO DE LEY.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente. El Juez Titular,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dr. Leonardo López Aponte


La Secretaria.



Abg. Rosangelina Mendoza

DMMV/R-2004-116/armando