CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000103
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-004263

JUEZ PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO VIVAS

RECURRENTE: Yonny Eduardo Bolívar Jiménez.
ABOGADOS DEFENSORES: Rosa Gisela Parra S, Juan Parra Saldivia y Jognam Gutiérrez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: N° 7
VÍCTIMA: Amado Pastor Gudiño.
DELITO: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: Auto dictado en Audiencia de fecha 11-03-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Yonny Eduardo Bolívar Jiménez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rosa Gisela Parra S., Juan Parra Saldivia y Jognam Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Marzo de 2004, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONNY EDUARDO BOLÍVAR GIMÉNEZ.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Abril del año en curso, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-004263 interviene como Imputado el ciudadano Yonny Eduardo Bolívar Jiménez, asimismo se observa que éste último designó como su Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho Rosa Gisela Parra S., Juan Parra Saldivia y Jognam Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.081, N° 17.531 y N° 90.159 en Audiencia de fecha 11 de Marzo de 2004 y los mismos aceptaron en dicha Audiencia el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 11 de Marzo de 2004 y publicada su Fundamentación en fecha 12 de Marzo de 2004. En fecha 16 de Marzo de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 19 de Marzo de 2004, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento y promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...En el caso de marras, no existen los precitados elementos de convicción; puesto que, la única evidencia que hasta el momento consta en autos de la presunta participación de nuestro defendido en los hechos que se le imputan es el haber sido reconocido por la víctima a través de un reconocimiento cuya legalidad y transparencia se encuentran cuestionados por la publicación de la foto de nuestro patrocinado en el diario “HOY” un día antes de la realización del acto al cual se hizo referencia.../…En la causa sub examine; la a quo sólo toma en consideración para dictar la medida el hecho de la gravedad del delito imputado y la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse, obviando las otras exigencias contenidas en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal; tales como, el arraigo en el país de nuestro defendido determinado por el vinculo familiar respecto a sus ascendientes y descendientes; así como, el hecho de no presentar antecedentes penales y su deseo de someterse a la persecución penal y menos aún el pretenderse que pueda obstaculizar la investigación que cursa ante el Ministerio Público, no configurándose a plenitud el elemento in comento.../…Por otra parte; nuestro defendido fue detenido el día Lunes 08 de Marzo del año en curso producto de un allanamiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 47 del Estado Lara, en su residencia, el mismo día en horas del medio día, siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el día siguiente de iniciado el procedimiento, quedando a la orden de dicha Fiscalía. El Fiscal titular de dicha institución Dr. Pedro Romero, procedió a presentar al detenido ante el Juez de Control, mediante solicitud recibida en la Unidad de Recepción de Datos h Documentos (U.R.D.D.) a las 8.30 de la mañana aproximadamente, correspondiéndole conocer de la misma al Juez Tercero de Control, fijándose la Audiencia para el día 11 de Marzo del año en curso 11/03/04 a las 11:30 de la mañana aproximadamente. Sorpresivamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público procede mediante escrito recibido en la U.R.D.D. el día 10 de Marzo del año en curso a las 6.05 de la tarde aproximadamente a presentar igualmente al imputado ante el Juez de Control N° 04 del mismo Circuito Judicial Penal, fijándose la Audiencia para el día 11/03/04 a las 9.00 a.m.; es decir, antes de la Audiencia fijada para oír al imputado solicitada por la Fiscalía IX a cuya orden se encontraba nuestro defendido…/…Ahora bien; del artículo 130 de nuestra Ley Adjetiva Penal señala que el imputado declarará durante la investigación ante el Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citada por el Fiscal; en su primer aparte señala, que cuando el imputado ha sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión…/ …En el caso de marras; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público procedió a presentar al imputado para que declarara ante el Juez de Control sin que se haya dado cumplimiento a las exigencias de la norma supra mencionada; pues, ni el imputado se presentó espontáneamente ni fue citado para declarar ni se encontraba detenido a su orden, con lo cual subvirtió el orden procesal; pues tales exigencias son de impretermitible cumplimiento para legitimar la actuación Fiscal, lo que produjo que el Tribunal a quo fijara y celebrara una audiencia que infringió a todas luces la Garantía Constitucional del Derecho al Debido Proceso, en efecto, el numeral 1° del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: …Omisis. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de las medidas adecuadas para ejercer su defensa”…/…Y si a ello le agregamos que el allanamiento efectuado en la morada de nuestro defendido, sin que hayan cumplido las exigencias legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la solicitud y correspondiente orden del Juez de Control, así como la ejecución del mismo (05/03/04), se efectuaron sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese dado inicio a la investigación, pues consta en el asunto que el auto de procesamiento fue dictado en fecha 08/03/04, debemos necesariamente concluir que el allanamiento practicado en esas condiciones por parte de la Guardia Nacional, debe considerarse arbitrario y subjetivo estando viciado de Nulidad Absoluta, tal y como expresamente a dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el Caso Tejera París; en la cual señaló expresamente que el allanamiento utilizado con fines exclusivos de dar condición de imputado a la persona contra la cual se decreta, sin que se haya dado inicio a la investigación y cuya solicitud no estuviere acompañada de elementos mínimos de convicción contra el investigado que permitan al Juez de Control examinar y fundamentar la orden respectiva, debe considerarse, como ya se apuntó, arbitrario y subjetivo y por ende viciado de nulidad absoluta; toda vez que en este acto procesal que sirvió de base a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, según su apreciación, para proceder a realizar la imputación correspondiente a nuestro defendido...”



Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4° del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de fecha 11-03-2004, y fundamentada en fecha 12-03-2004, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral1, artículo 254):

En la Audiencia Oral de presentación de fecha 11-03-2004, se identificó al Imputado como YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.295, nacido en la ciudad de Caracas el día 21-03-1977, de 26 años de edad, comerciante, Estudiante de Ingeniería y Comunicaciones (6to Semestre), casado, hijo de Silena Jiménez (F) y de Oswaldo Bolívar (F), residenciado en la Urbanización Monte Real, Avenida Rodeo, Casa N° 03, TLF: 0251-2550094.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...) Las circunstancias que rodearon la comisión del hecho se concretan en que la mencionada víctima del delito investigado, ofrecía para la venta una finca de su propiedad ubicada en la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, y a tal efecto mandó a publicar un aviso en el periódico relacionado con dicho ofrecimiento de venta. Por esta razón recibió llamada telefónica de una persona que manifestó tener interés en adquirir su finca y verla. El día 25 de de noviembre de 2003, se presentó este ciudadano vistiendo uniforme militar y presentándose como capitán del Ejercito Venezolano, acompañado por otro ciudadano que conducía el vehículo marca Chrysler Neón de color verde en el que se trasladaban, a quien el supuesto capitán llamaba “Cabo” y quien igualmente vestía uniforme militar. Este supuesto capitán, ordenó al chofer que se dirigieran hacia la población de Sarare donde se encuentra la finca que se estaba vendiendo, pero muy cerca del Restaurante “Punta Criolla” ubicada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, el supuesto capitán quiso comprara agua mineral y en ese momento el chofer lo apuntó con una pistola manifestándole que estaba preso, y el capitán lo esposó y le colocó una capucha en el rostro diciendo que estaba detenido por una acusación en su contra en el CORE 4 por lavado de dólares, por lo que se debía rendir declaración y demostrar como había adquirido sus propiedades. Posteriormente lo trasladaron hasta un sitio cuya ubicación desconocía en donde se presentó un presunto inspector de la DEA y otra persona con uniforme militar y con acento colombiano, que le quitó la capucha y le dijo que su familia debía pagar la cantidad de quinientos millones de bolívares para que lo liberaran. Lo liberaron al amanecer del día 01-02-2004 en un paraje solitario al que llegó con los ojos vendados. Allí lo dejaron, y al transcurrir unos veinte minutos se quitó la venda y se montó en un vehículo que iba hacia la ciudad de Acarigua, cuyo conductor se devolvió para ayudarlo. Por su liberación se canceló la suma de ciento cincuenta millones de bolívares en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa...”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, que se encuentra comprobada la comisión del delito de Secuestro, sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el Representante del Ministerio Público en el acto de la Audiencia Oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo, a pesar de la opinión en contrario de la defensa.

Asimismo, indica en la fundamentación, que es fundada la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por la norma tipificadota del delito imputado; y a la pena que podría llegar a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó. Igualmente permite fundadamente presumir este peligro de fuga, la conducta predelictual del imputado, la que se refleja del prontuario policial arrojado por el sistema Escorpión al que se tiene acceso en este Circuito Judicial Penal.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En cuanto al alegato de los recurrentes acerca de que a su defendido se le presentó ante el juez de Control, sin que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 130 del COPP; tal como lo señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su escrito de contestación, y tal como fue la actuación del Tribunal Cuarto de Control, se solicitó ante el Juez de Control se convocase a una audiencia para oír al imputado, lo cual se hizo, (folios 82 y 83 del presente asunto, por cuanto ya él se hallaba detenido a la orden de otra Fiscalía del Ministerio Público (la novena).

Igualmente en su escrito recursorio, señalan que a su defendido jamás se le impusieron de los cargos con anterioridad a la audiencia, no se le permitió disponer del tiempo necesario para preparar su defensa, ante tal argumento se hace imprescindible la revisión del acta de audiencia y se observa, que contrariamente como lo asientan los defensores, el imputado nombró su defensa privada y exoneró a la pública, los cuales se les dio acceso e igualmente se observa al final del acta las firmas de los defensores.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rosa Gisela Parra S., Juan Parra Saldivia y Jognam Gutiérrez, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 11 de Marzo de 2004.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de la Jueza Ad Quod, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YONNY EDUARDO BOLÍVAR GIMÉNEZ

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente


Dr. José Julián García


La Juez Profesional y Ponente El Juez Titular



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria


Abog. Rosangelina Mendoza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

La Secretaria


Abog. Rosangelina Mendoza

DMMV/R-2004-103/armando