CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2004.
Años: 194º y 145º

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KJ01-X-2004-000044
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000077

MOTIVO (S): Inhibición. Dr. Ramón Alberto Aguilar Lucena. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el acta de inhibición, de fecha 25 de Marzo de 2004, mediante la cual, el Dr. Ramón Alberto Aguilar Lucena. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-P-2002-000077; alegando para ello:

“...quien suscribe Ramón Alberto Aguilar Lucena, con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, expone “recibido como ha sido el presente asunto me abstengo de conocer del mismo, por cuanto cursa en los folios 160 al 162, escrito del ciudadano Elio José Anzola López asistido por el Abog. Carlos Arnoldo Rangel y en ejercicio de mi profesión, trabajo en el mismo escritorio jurídico donde se encuentra actualmente el referido abogado, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal me INHIBO en esta causa, por estar incurso en la causal contenida en el Ordinal 4º del Artículo 86 Ejusdem, es todo”.

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta juzgadora, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. Así se Declara.

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,




Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez

DMMV/KJ01-X-2004-44/armando