CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-R-2003-000353
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000590


RECURRENTE: José Luis Mujica Meléndez
ABOGADO RECURRENTE: Raquel Vivas de Pérez
RECURRIDA: Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 1
VÍCTIMA: Dulman Raquel Martins Piña.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en fecha 17-11-2003, en la que se condena al ciudadano: José Luis Mujica Meléndez a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (6) Meses de Presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por le delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Dulman Raquel Martins Piña.


Sube el presente asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por la Abog. Raquel Vivas de Pérez, en su carácter de Defensora del sentenciado de autos, José Luis Mújica Meléndez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 17 de noviembre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Minerva Parra Montilla, donde resultó condenado el ciudadano: José Luis Mújica Meléndez, a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Presidio por el delito de Homicidio en Grado de Frustración contra la ciudadana Dulman Raquel Martins Piña, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y las agravantes 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal Vigente.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó condenado el acusado de autos, la Abg. Raquel Vivas de Pérez, en su carácter de Defensora Privada, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de su defendido, en fecha 01 de diciembre de 2003.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 18 de diciembre de 2003, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 09 de diciembre de 2003, sin que la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, diesen contestación al emplazamiento efectuado, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 18-12-2003, la remisión del referido asunto a ésta alzada, en dos piezas y cuatrocientos dieciséis folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 22 de Diciembre del 2003, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y se designó como ponente a la Jueza Suplente y Profesional, Dra. Rosa Virginia Acosta; Una vez incorporada la Dra. Dulce Mar Montero Vivas de sus vacaciones, se reconstituye nuevamente la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 23 de diciembre de 2003, se admite el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 27-01-2004; en esa oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, para dictar pronunciamiento.

En fecha 17 de febrero de 2004, se dicta auto por cuanto en fecha 09-02-04, se reincorporó la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas de sus vacaciones correspondientes y en atención a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral para el día 10-03-04 a las 2:00 pm, oportunidad en la cual se lleva a cabo la referida audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, para dictar pronunciamiento

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 10 de marzo del 2004, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia de las partes interesadas, a excepción de la representación Fiscal del Ministerio Público y la víctima, quienes a pesar de estar debidamente notificados no comparecieron, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención de la apelante:

Se presenta la Abogada Raquel Vivas de Pérez, en su condición de Defensora Privada del sentenciado José Luis Mújica Meléndez, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

“Apeló de la decisión del Tribunal de Juicio N° 2 del Estado (sic), ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto, denuncia la violación del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que pido se anule la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del COPP y se realice un nuevo juicio y se declare con lugar el presente recurso interpuesto…”


De la intervención del sentenciado:


Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentenciado, expuso:

“Me encontraba el 19 de diciembre de 1999 en Pavía a arrumar unos melones, llegamos al Club Urdaneta, llegamos allí, ellos me dieron trabajo a mí, no que me dicen la cola como ellos dicen, me llevaron para arrumar unos melones, al señor Richard se le salió el arma por el pantalón, la muchacha dice que le lancé una cerveza encima y que me caí, yo estaba consciente, yo fui a Uribana salí a la calle y en noviembre me privaron de libertad, yo no tengo antecedentes, pido tengan piedad de mi, no aparece el revolver, quieren destrozar el hogar, ellos dicen que yo les dí el tuvo, fue a Siquisiqui para arrumar unos melones, yo trabajé después con transporte Sivira…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa privada, a saber:

“.... Este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CULPABILIDAD del acusado JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 12.241.610, nacido en fecha 06-06-1972, de 31 años de edad, obrero, hijo de Dionisia Ramona Meléndez y Nicolás Antonio Mújica y domiciliado en Carrera 8 entre 17 y 18 Municipio Unión N° 17-11, Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el artículo 80 y las agravantes 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de DULMAN RAQUEL MARTINS PIÑA, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal….”


La sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-03 y publicada el día 17-11-2003, a cargo de la Dra. Minerva Parra.


FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que la Defensora Privada, Abg. Raquel Vivas de Pérez, al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha, 01 de diciembre de 2003, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, refiriéndose este ordinal a los vicios de motivación contenidos en el propio texto del fallo recurrido con ocasión de elaboración y guarda relación de manera principal con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos de la sentencia.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia apelada incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, refiriéndose este ordinal a los vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al dar por comprobada absolutamente la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración con las Agravantes de Uso de Armas y Ejecutarlo en despoblado y de noche.

La sentencia también adolece del vicio de motivación, al no expresar los hechos dados por probados que configuren las agravantes contenidas en los numerales 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal.

La sentencia adolece del vicio indicado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

La sentencia incurrió en el vicio a que se contrae el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 eiusdem y para fundamentar el recurso, alega que la Juez de la recurrida para condenar a su defendido tomó en consideración las pruebas de los informes médicos y las declaraciones de testigos, sin haber efectuado el derecho que llevaron a la certeza sobre la comisión del hecho punible y la culpabilidad de su representado.

Finalmente, solicita que esta apelación sea admitida y declarado con lugar, y se restituya el estado de libertad en que se encontraba de su representado por habérsele otorgado la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica.

CAPITULO I

FUNDAMENTACION Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:
“…Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia apelada incurrió en el vicio de FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, refiriéndose este ordinal a los vicios de motivación contenidos en el propio texto del fallo recurrido con ocasión de su elaboración y guarda relación de manera principal con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos de la sentencia y, el que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“La sentencia contendrá:

La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan:
La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. “

De los requisitos transcritos, la sentencia apelada no cumple con los indicados en los numerales 3° y 4° de la citada norma legal, pues en el capítulo IV que identificó como DETERMINACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, (negrillas del fallo) estableció como comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de DULMAN RAQUEL MARTINS PIÑA, con:

“… el reconocimiento médico forense a la víctima, Dulman Raquel Martins Peña, suscrito por la Dra. María de Briceño, la Epicrisis que le fuera practicada a la víctima Dulman Martins, en el Hospital Central Antonio María Pineda, experticias estas, que según se asienta en el capítulo mencionado de la sentencia apelada, sirvieron por unanimidad a los juzgadores, para comprobar la comisión del delito ventilado en el juicio y las que fueron apreciadas por haber sido realizadas las mismas por funcionarios públicos con competencia y conocimiento científico en la materia para realizarlas, siguiendo los procedimientos científicos correspondientes para cada una de ellas, no siendo desvirtuados sus resultados en el juicio realizado. El delito objeto del juicio también quedó comprobado con las testimoniales de la víctima Dulman Martins y de los testigos Richard Meléndez, Mónica Nadal, Yonaira Molina y Henry Armando Arcila, declaraciones que demostraron al tribunal la ocurrencia del hecho punible ventilado en el caso de marras y fueron apreciadas por provenir las mismas de personas que tuvieron directo conocimiento del hecho.”

Como claramente puede evidenciarse, la sentencia contra la cual recurro se limita a efectuar una enumeración material e incoherente de pruebas y una reunión heterogénea de hechos, sin haber realizado el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para que así de ese modo queden expresadas las razones de hecho y de derecho en las que funda la certeza el tribunal y, así dar por comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, debe agregarse a lo anterior, la trascendencia que tiene en la conformación de toda decisión el debido resumen de las pruebas, por ser éste el presupuesto necesario de la parte motiva de la sentencia; sin él, no es factible decidir conforme al “resultado que suministre el proceso” al cual se refieren los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por este vicio de inmotivación de que adolece el fallo, solicito al Tribunal Colegiado que ha de conocer este recurso, se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció….”


Hecha la narración anterior de los argumentos esgrimidos por la recurrente, para fundamentar el Recurso de Apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio constituido con Escabinos, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto al vicio que según asienta adolece la decisión recurrida, esto es, el de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, a que se contrae el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, al efecto precisa que, contrariamente a como lo asienta la defensa del acusado JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ, la recurrida, en el Capítulo que denomina determinación de los hechos y del derecho que el tribunal estimo fueron acreditados en el juicio oral y público, referente al análisis, comparación y valoración de los elementos de convicción procesal, se analizan las pruebas en la forma siguiente: 1) las testimoniales de Dulman Martins, Richard Meléndez Evies, Mónica Nadals Torres, Yonaida Molina Sarmiento, Henry Armando Arcila, quienes fueron contestes en afirmar que se encontraban en el Club de Siquisique, que llegaron unos amigos entre ellos el defendido por la recurrente JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ, que se tomaron varias cervezas, bailaron y que el que mencionan como RICHARD sacó a bailar a una de las amigas de la víctima, o sea, a Mónica Nadals y cuando estaban bailando se le cayó el arma a RICHARD, que JOSE LUIS MUJICA se encontraba sumamente tomado y se cayó al piso, que se empezaron a reír de él, que luego se fueron a La Vega a hablar con el Vigilante , que el arma cuando se montaron en el camioneta estaba en la cabina, que una de las muchachas le dió ganas de orinar, que el sitio estaba oscuro y JOSE LUJIS se quedó en la camioneta en la parte de atrás que era un 350, que luego se pasó a la cabina de la camioneta y se sentó adelante, y luego JOSE LUIS disparó en el cuello a DULMAN, de lo antes transcrito se desprende que la recurrida, contrariamente a como lo asienta la recurrente, si efectúo el análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, dando cumplimiento así a lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como uno de los requisitos de la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, como en efecto, Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA:
“….Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia apelada incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, refiriéndose este ordinal a los vicios de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al dar por comprobada absolutamente la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION CON LAS AGRAVANTES DE USO DE ARMAS Y EJECUTARLO EN DESPOBLADO Y DE NOCHE (mayúsculas del fallo) perpetrado en la persona de DULMAN RAQUEL MARTINS PIÑA, con:

“… la Epicrisis y el Reconocimiento Médico forense, experticias todas estas incorporadas al debate oral por la lectura, las que se corroboran con las testimoniales de los funcionarios actuantes de las Fuerzas armadas policiales, quienes son contestes y concordante al afirmar que fueron informados que en el Hospital de Siquisique se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego y que al llegar allí unos ciudadanos les indican que estando reunidos, el acusado le había disparado en el cuello y les indican que el arma se encontraba en un vehículo tipo camión, la cual fue colectada por el funcionario Núñez y llevada al Destacamento Policial N° 10 y después la remitieron a la Fiscalía, practicando la aprehensión del acusado pues los testigos les señalaron que el autor del disparo fue José Luis Mujica, lo que se compara con las declaraciones de la víctima Dulman Martins, Richard Meléndez, Mónica Nadal, Yonaira Molina y Henry Armando Arcila para ver como concurren y convergen todas esta pruebas lógica e inequívocamente en que fue el acusado José Luis Mujica Meléndez, quién realizó el disparo que lesionó en el cuello y salió en la región cervical a la víctima Dulman Martins, no llegando a producir la muerte de la víctima por la pronta asistencia médica, lo que se evidenció del reconocimiento médico legal que la practicara la médico forense María de Briceño, señalando que presentaba una herida por arma de fuego en cuello, complicada con lesión de traquea y esófago cervical, se realizó intervención quirúrgica (cervicotomía lateral izquierda) con prolongación en collar para rafia de elementos lesionados y lobectomía de tiroides izquierdo. Presento hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia, por haber sufrido traumatismo medular presumiblemente. Actualmente se aprecia cicatriz de herida de aspecto quirúrgico, queloide en cara anterior e izquierda del cuello. Otra cicatriz queloide ovalada en cara anterior medial del cuello. Lesiones producidas con Arma de Fuego, ocurrido el día 21-12-99, según referencia de la lesionada. Deberá traer tomografía cervical realizada para aclarar traumatismo medular, y de la Epicrisis emanada del Hospital Central Antonio María Pineda en donde se explana que las heridas producidas a la víctima son Dx de Ingreso: Herida por arma de fuego en el cuello. Zona II. Dx de egreso: IDEM complicada por lesión de traquea y esófago cervical. Intervención practicada, Cervicotomía Lateral Izquierda con prolongación en collar + Disección de elementos vasculares + Disección de esófago +, Desbridamiento y rafia de puntos separados + rafia de tráquea, pared anterior y posterior + traqueotomía + loberotomía de tiroides izquierdo + Colocación de drenaje blando. Herida por arma de fuego en cara anterior y posterior de tráquea a nivel del primer anillo traqueal - Lesión esofágica con espejo sangrante en cara lateral del esófago - Elementos vasculares, tiroides y nervios recurrentes sin lesiones aparentes. Permaneció con traqueotomo durante 40 días. Presento hemiplejia izquierda con evolución a hemiparesia, señalando la víctima y los testigos Richard Meléndez, Mónica Nadal, Yonaira Molina y Henry Armando Arcila en sus dichos públicos, que vieron que quién le disparó a Dulman Martins fue José Luis Mujica, reconociendo en la sala al acusado como la misma persona a quienes se referían, siendo contestes todas las testimoniales rendidas tanto por la víctima Dulman Martins como por los testigos presenciales ut supra mencionados al narrar que el 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche estaba la víctima con sus dos primas Yonaira Molina y Mónica Nadal en el Club Urdaneta en Siquisique y allí se consiguieron con Richard Meléndez, Henry Armando Arcila y el acusado José Luis Mujica, se pusieron a beber, el acusado se cayó de la silla, estaba muy bebido y todos se rieron y el acusado le arrojó una cerveza encima a la víctima, luego fueron a La Vega y allí la víctima y sus primas fueron a orinar detrás de un cuarto de guardar implementos agrícolas y también se bajaron del camión para decirles a donde Richard Meléndez y Henry Armando Arcila, que después de orinar se quedaron conversando frente al cuartito la víctima, sus primas, Richard Meléndez y Henry Armando Arcila, llegando de repente el acusado José Luis Mujica, quién se había quedado en el vehículo y con un arma de fuego, desde muy cerca le disparó de frente, en el cuello a Dulman Martins, quién cayó herida, pensando los testigos que la habían matado, el testigo Henry Arcila, le dio una patada en la mano al acusado para que soltara el arma, porque seguía apuntando; indicando todos los testigos en la sala de juicio, así como la víctima, que estaban seguros que el acusado José Luis Mujica fue la persona que le disparó a Dulman Martins.”

El vicio de contradicción, tiene una gran vinculación con el de inmotivación ambos tratan de los hechos dados por probados, uno sobre la falta de determinación y el otro sobre una manifiesta contradicción entre los mismos. Pudiéndose afirmar, incluso, que el presente caso se encuentra implícito en el primero, ya que la sentencia debe expresar los hechos de manera clara y determinada, es decir, no contradictoria.
Se afirma que el fallo apelado adolece del vicio de contradicción por haberse fundado y comparado sobre hechos que a clara luz meridiana son contradictorios y confusos, entre otros:
Dar por comprobada la autoría de mi representado con los resultados de los reconocimientos médicos, la Epicrisis y el Reconocimiento Médico forense y fundarse en supuestos de hecho que no constan en el segundo de los mencionados, como lo es, la conclusión a la que se arriba en la sentencia, de: “…que la herida de bala ocasionada a la víctima no causo la muerte de la víctima por la pronta asistencia médica, lo que se evidenció según se asienta del reconocimiento médico legal que la practicara la médico forense María de Briceño”, tal afirmación no consta en el informe y, la razón es obvia, pues, al analizar detenidamente el mismo se observa que por haber sido practicado dos (02) años después del hecho, fue elaborado por referencias que le suministró la víctima y, por ello en el citado informe la medida reconocer presume ciertas lesiones entre otras cosas: “…Presento hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia, por haber sufrido traumatismo medular presumiblemente. Actualmente se aprecia cicatriz de herida de aspecto quirúrgico, queloide en cara anterior e izquierda del cuello. Otra cicatriz queloide ovalada en cara anterior medial del cuello. Lesiones producidas con Arma de Fuego, ocurrido el día 21-12-99, según referencia de la lesionada…” (subrayado y negrillas mias)
Informes que concatena a las declaraciones de los funcionarios policiales, Félix Pacheco Cordero y José Núñez, quienes contrariamente a como se asienta en la sentencia recurrida no fueron contestes ni concordantes en sus declaraciones, pues, el primero de los mencionados Félix Segundo Pacheco Cordero, asentó:
“Que es funcionario del Destacamento de Siquisique recibió una llamada del hospital para que fueran para allá porque había una ciudadana herida procedieron a la detención del ciudadano y lo llevaron al Destacamento y le hicieron una inspección al vehículo y encontraron el arma en el vehículo y quedó retenido en el comando… A preguntas del Ministerio Público, respondió: “ que estaba con José Núñez, en ese sitio estaba (sic) los ciudadanos que están nombrados en el Acta Policial, detuvieron al ciudadano aquí presente porque les informaron que le disparó a la ciudadana; que encontraron el arma en la camioneta que estaba en el hospital; el arma estaba en el asiento; el arma era un revólver y no sabe decir que tipo de arma era; la llevaron al Destacamento 10; el Comando se encargo de remitir el arma a la Fiscalía, el arma fue remitida a la Fiscalía, el vehículo se puso a la orden de la Fiscalía, su compañero y él le hizo la entrevista a los ciudadanos… a las repreguntas de la defensa, contestó: ”…que el arma estaba en el asiento del vehículo, su compañero hizo prácticamente todo, él solo es el conductor de la unidad, el vehículo lo llevamos al destacamento y allí su compañero hace lo de reglamento. A preguntas del escabino, asentó: “…que no se percató si había o no sangre en el vehículo…”
El funcionario José Núñez, debidamente juramentado asentó:
“… que estaban de recorrido y les dijeron que fueran al hospital y en eso fueron al hospital y en eso fueron al hospital y les dijeron que había una 350 a la cual había que hacerle una revisión, y nos dijeron que el arma estaba en la 350 que es la camioneta que era de color vino tinto, el arma estaba en el asiento, en la cabina no había sangre, revisó el arma, tenía dos (02) cartuchos uno percutado y el otro sin percutar, se entrevistó con los ciudadanos y le dijeron lo que paso, el arma fue remitida a Barquisimeto. A preguntas de la defensa, respondió: “… que fue él quién tomó el arma del vehículo, que no habían manchas de sangre en el vehículo, en la parte de afuera del vehículo están los ciudadanos que se nombran en el acto…”

En la sentencia recurrida no se analizan detenidamente en el Capítulo IV las contradicciones en que incurrieron la víctima y los testigos en cuanto a cuál de las personas que viajaban en la camioneta vino tinto para trasladarse a Siquisique y entraron al Club portaba el arma, no obstante, haber afirmado tanto la víctima como algunos testigos que quién la tenía en su poder era el ciudadano que responde al nombre de RICHARD MELÉNDEZ EVIES, tal y como se evidencia del acta de debate y en el propio texto de la sentencia, cuando se transcriben las declaraciones de la víctima y de los testigos promovidos por la Representación Fiscal, así: la víctima Dulma Martins, al ser repreguntada por la defensa en ese sentido: Que supo lo del arma, porque se lo comentaron, que no le vio ningún arma a Richard, que sus primas le dijeron que se les cayó el arma a alguno de ellos pero no la vio, una de las muchachas no me dijo nombre sino que dijo que se le cayo el arma a uno de los muchachos Richard Meléndez Evies, debidamente juramentado, expuso: “…que iban para Siquisique, que estaban con otros que se quedaron en San Rafael y entonces luego fueron a un Club y estaban , José Luis, Armando y él, que cuando llegó le vio un arma a José Luis, se la quitó y se la metió en la camisa, en eso se le cae el arma y luego llegó y se le cayó el arma y una de las primas de Dulman lo vio…que la muchacha que estaba con Dulman fue la que vio cuando se le cayó el arma bailando, estaban en la mesa y José Luis se cayó de la silla, porque estaba bebido, estaba bebiendo desde temprano…” MONICA NADAL TORRES, debidamente juramentada, asentó: “Estábamos en el Club y en eso él llegó y se sentó y se cayó y nos reímos, yo estaba bailando con Richard y se le cayó el arma y yo me asusté, nos fuimos del club y nos fuimos a otros lados y estaban cerrados y fuimos a la Vega y sin mediar palabra le disparó” A preguntas del Fiscal respondió: “…Richard me sacó a bailar y se le cayó al arma…cuando nos montamos en el vehículo el arma se veía en donde la guardó…” A las repreguntas de la defensa, contestó: “…cuando se cayó el arma al piso me asusté, pero me dijo que no me asustara…” Testimonios estos que avalan el dicho de mi defendido JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ, en lo atinente a que la persona que portaba el arma era Richard Meléndez Evies y no él….”
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 453 Código Orgánico Procesal, solicito QUE DECLARADA COMO SEA CON LUGAR ESTA DENUNCIA, se ANULE la sentencia apelada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, todo a tenor de lo establecido en el artículo 455 ejusdem….”

De la transcripción de los argumentos de la defensa, se evidencia claramente que no está en lo cierto la recurrente, cuando denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de contradicción, por haber realizado el Tribunal de la recurrida una determinación precisa y concatenada de los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público en el Capítulo IV de la sentencia, los cuales comparte este Tribunal Colegiado para DECLARAR SIN LUGAR el vicio denunciado. YASI SE DECIDE

En la denuncia que denominó CUARTA DENUNCIA debiendo ser la TERCERA:
En el escrito de apelación, denuncia la apelante que la sentencia también adolece del vicio de inmotivación, al no expresar los hechos dados por probados que configuran las agravantes contenidas en los numerales 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal, alegando para fundamentar el recurso que:

“…Como puede apreciarse del contexto de la sentencia contra la cual apelo, la primera de las agravantes, o sea, la del numeral 8°, regula varios supuestos a saber: abusar de la superioridad del sexo; de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido, para que pueda configurarse la misma y, para que pueda apreciarse como circunstancia agravante a los efectos de aumentar la cantidad de pena prevista para el tipo delictual simple, debe el sentenciador en primer lugar indicar: en cuál de los actos configurativos de la agravante incurrió mi representado, expresar los hechos que demuestran dicha circunstancia y explicar por qué lo considera así; es decir, señalar las pruebas en que se apoya, analizarlas, compararlas entre sí y con los demás elementos probatorios aportados durante el debate oral y apreciarlas conforme a la regla de apreciación de la prueba contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la agravante del ordinal 12° del artículo 77 del Código Penal, esto es, la nocturnidad, incurrió igualmente en vicio de inmotivación al expresar los hechos que demuestran dicha circunstancia, explicar por qué lo considera así; es decir, señalar las pruebas en que se apoya, analizarlas, compararlas entre sí y con los demás elementos probatorios aportados durante el debate oral y apreciarlas conforme a la regla de apreciación de la prueba contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ese acervo probatorio aportado durante el debate oral y público llevaron a la certeza del juzgado que, ciertamente, el acusado escogió la noche para cometer el hecho punible que se le imputa, caso éste en que SÓLO puede aplicarse tal circunstancia agravante como así lo han venido sosteniendo reiteradamente la doctrina y jurisprudencia patria, que las circunstancias agravantes no pueden quedar establecidas en las sentencias sin el debido razonamiento, el cual debe fundamentarse lógicamente en las pruebas que fueron aportadas durante el debate oral, y al mismo tiempo ser explicadas tanto en los hechos que la constituyen, como en la razón jurídica en virtud de la cual se le aplican al procesado, en el caso sub-judice las circunstancias agravantes fueron impuestas a mi representado en el DISPOSITIVO DEL FALLO, para aplicarle el aumento de pena, sin que se hubiere cumplido con las formalidades transcritas, interpretando erróneamente el tribunal que dictó la sentencia contra la cual recurro, la soberanía de los jueces en la apreciación de esas circunstancias, las que si bien no pueden aplicarse con apoyo en simples referencias genéricas o vagas explicaciones, menos aún pueden tomarse en consideración para el aumento de la pena, cuando durante el desarrollo del debate oral no fue aportado ningún elemento probatorio que pudiera llevar la certeza de los juzgadores de que el acusado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ, realizó alguno de los actos que configuran la agravante del ordinal 8° del artículo 77 así como tampoco que escogió la noche para cometer el delito, presupuesto indispensable para que se dé por comprobada la agravante de nocturnidad contemplada en el numeral 12 ejusdem, aunada a la circunstancia que en la motivación del fallo asentó entre otras cosas:

“…siendo abundante la prueba que sustenta la acusación de la vindicta pública y considerando que en éste sistema se aplica acertadamente la definición de la prueba de MITTERMAIER, cuando dice que la prueba es la suma de los motivos que producen la certeza y por ello la ley le da a los sujetos procesales la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícita y oportunamente incorporado y tramitado en el proceso sirva para la producción de la verdad y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación procesal objeto del juicio, es por lo que resulta indubitable la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración con las agravantes de uso de arma y en despoblado y de noche….”

Del texto transcrito, se evidencia clara e inequívocamente la contradicción en que se incurrió en la sentencia apelada, en virtud de que una de las circunstancias agravantes que se tomo en consideración para el aumento de pena a mi defendido, no se corresponde con la del numeral 8° del artículo 77 del Código Penal, sino con la del numeral 11° del artículo 77 ejusdem.

Solicitando a esta Corte de Apelaciones que al entrar a conocer del Recurso de Apelación, se DECLARE CON LUGAR la presente denuncia y a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En cuanto a esta denuncia, la Corte precisa que no esta en lo cierto cuando asienta que la sentencia impugnada al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó el sistema de apreciación de la prueba contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el cual las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica.

Pues, contrariamente a como lo afirmado por la recurrente. Debe interpretarse que lo que constituye la motivación del fallo, es la omisión por el Juez que dictó el fallo apelado del análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez. Por lo tanto, al haberse efectuado un examen completo de los elementos constantes en autos, existe la posibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a las pruebas obtenidas durante el debate oral y ha impartido justicia con sujeción a la ley, por lo demás cuando se denuncia que la sentencia es contradictoria, debe explicarse en el escrito de interposición del recurso, como se manifiesta en la sentencia tal vicio, tomando en cuenta que hay contradicción, cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, y, que algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas y aún mismo tiempo falsas y, tal no es la situación de la sentencia recurrida pues la recurrente no aportó ni explicó en la fundamentación cual era la situación verdadera dada por demostrada en el fallo recurrido y cuál la falsa, lo que conlleva a DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

CUARTA DENUNCIA.-
“…La sentencia contra la cual interpongo recurso de apelación adolece del vicio indicado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, QUEBRANTAMENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

El fallo recurrido, adolece del vicio denunciado, por haber quebrantado uno de los principios rectores del sistema probatorio penal, como lo es, el principio de comunidad de la prueba, vulneración esta que le cercenó a mi defendido el derecho a la defensa.

Para fundamentar el vicio denunciado, alego que en la audiencia del 03 de noviembre del 2003, oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo la continuación del juicio oral y público iniciado en fecha 30-10-03, se verificó por Secretaría la presencia de las partes, se declaró abierto el debate y se hizo un breve recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior, se verificó que no se encontraba presente la médico forense María de Briceño y, se paso a darle lectura a las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del las cuales fueron: 1) Epicrisis de la ciudadana Dulma Martins y 2) Reconocimiento Médico Forense, terminada la lectura solicito la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para en vista de no encontrarse presente la Médico Forense renunciar a la prueba promovida, habiendo seguidamente y sin concederme la palabra en mi carácter de defensor del acusado JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ , procedió el tribunal a declarar culminada la recepción de pruebas.

Tal omisión por parte del Tribunal, de cederme la palabra como defensor del acusado, para verificar su conformidad con la renuncia a la prueba promovida por el Ministerio Público, esto es, la testimonial de la médico forense, cuyo resultado fuera tomado en consideración en la sentencia apelada para comprobar la comisión del delito y la participación de JOSE LUIS MUJICA MELÉNDEZ, le cercenó a mi representado, se repite, el derecho de defensa, no obstante, haberme acogido al principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto, al haber aceptado la renuncia unilateral de la prueba a que se está haciendo referencia sin el consentimiento expreso de la defensa, me vulneró el derecho a las repreguntas a los fines de establecer si el dictamen fue determinante; realizado de manera directa o por referencias de la víctima; si tuvo a la vista los exámenes, estudios y otras evidencias que le había solicitado consignara en la Medicatura Forense, como se desprende en el informe tendientes a demostrar que ciertamente las lesiones que, según asienta fueron informadas por la agraviada, son ciertas y se corresponden con las del Epicrisis elaborado por el Hospital y, las que no son pruebas científicas.

También ese testimonio, hubiese podido ilustrar a los integrantes del Tribunal Mixto con Escabinos, para el análisis, motivación y fundamentación en la sentencia que se impugna de las razones de hecho y de derecho que los conllevaron a considerar determinante el informe, explicando así mismo ¿en qué fue determinante?, ¿Qué es lo que aporto para inclinar el fallo en contra de mi defendido?, para evitar así el vicio de inmotivación en que incurrió en la sentencia contra la cual recurro, por haber apreciado el resultado del informe médico forense practicado por la médico forense María de Briceño, como prueba de certeza de la comisión del hecho punible y la autoría de mi representado, que analizada como fue no es una prueba científica de allí pues, la importancia de la prueba testimonial renunciada por el Representante de la Vindicta Pública, y la que se hizo extensiva a la defensa, sin haberme concedido el derecho de interrogar a la experto acerca del contenido de dicho informe médico, así como sobre los medios que utilizó o le fueron presentado por la víctima para elaborarlo.

Este vicio de que adolece el fallo contra la cual interpongo recurso de apelación, es causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas del texto, subrayado por la apelante)

Por lo expuesto, pido con el debido respeto a la Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR, esta denuncia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…”


En cuanto a esta denuncia de infracción, destaca este Tribunal Colegiado que, si bien como lo asienta la recurrente, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son causas de Nulidad Absoluta, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas del texto, subrayado por la apelante), no obstante, la no concesión del derecho de palabra a la defensa apelante por el Juez de la recurrida cuando el Fiscal del Ministerio Público renuncia a la prueba testimonial de la Médico Forense debió en esa misma oportunidad haber solicitado en la audiencia el recurso de revocación contra la aceptación de la renuncia a prueba del Fiscal sin haber sido oído el acusado ni su defensor, recurso éste que a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sin suspender el debate (audiencia) fuera resuelto en esa misma oportunidad y, al no anunciarlo se debe considerar convalidado y aceptado por la recurrente y su defendido, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE
EN LA QUINTA DENUNCIA:

“…La sentencia contra la cual se recurre incurrió en el vicio a que se contrae el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por lo tanto, la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem y para fundamentar el recurso, alego que la juez de la recurrida para condenar a mi defendido tomó en consideración las pruebas de los informes médicos y las declaraciones de testigos, sin haber efectuado el debido análisis, comparación y fundamentación de las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la certeza sobre la comisión del hecho punible y la culpabilidad de mi representado.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal, el Tribunal debe apreciar las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y, el que según se asienta en el fallo que se recurre presuntamente el Tribunal aplicó para apreciar las pruebas aportadas por las partes durante el lapso de recepción de pruebas, cuando se asienta que las pruebas son apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 364 ejusdem y por consiguiente debe ser CONDENATORIA en contra del acusado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 y las agravantes 8° y 12° del artículo 77 del Código Penal.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida efectuada en la primera y segunda denuncia de este escrito de fundamentación del recurso, lo cual reproduzco en todas y en cada una de sus partes, el Tribunal Colegiado que conocerá del mismo, apreciara que la Juez de la recurrida incurrió en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 364 ejusdem, al limitarse a señalar en los Capítulos transcritos que:

“…siendo abundante la prueba que sustenta la acusación de la vindicta pública y considerando que en éste sistema se aplica acertadamente la definición de la prueba de MITTERMAIER, cuando dice que la prueba es la suma de los motivos que producen la certeza y por ello la ley le da a los sujetos procesales la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícita y oportunamente incorporado y tramitado en el proceso sirva para la producción de la verdad y al Juez la posibilidad de que haga esa suma para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la relación procesal objeto del juicio, es por lo que resulta indubitable la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración con las agravantes de uso de arma y en despoblado y de noche….”

“…las pruebas evacuadas por las partes, son apreciadas por estos juzgadores, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 ejusdem…”

Inobservancia en que incurrió al asumir que, de las documentales consistentes en las pruebas de informes médicos, los que no pueden estimarse como científicas, por no haber el titular de la acción penal practicado alguna diligencia tendiente a obtener esa prueba y, las testimoniales aportadas durante el debate oral por el Ministerio Público se encontraba demostrada la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 ibidem, así como la culpabilidad del acusado, sin analizar, motivar y fundamentar detenidamente las que fueron apreciadas para demostrar su comisión y las sirvieron de fundamento a ese Tribunal Mixto constituido con escabinos para comprobar la participación plena del acusado.

Se afirma que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente, esto es, en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el sistema de la sana crítica previsto en la citada norma legal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo lleven a condenar o a absolver, con bases en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, pues esta norma es muy clara en este aspecto al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, por eso el citado instrumento legal, acoge el sistema de la sana crítica.

Por otra parte el sistema de apreciación de las pruebas exigido en el artículo 22 , esto es, la sana crítica observando las reglas de la lógica, transcribir lo expresado por ULRICH KLUG, en su Obra Lógica Jurídica, en el Capítulo IV, que titulo “La violación de las leyes del pensamiento en el derecho” en la que dejó por sentado:

“En la jurisprudencia aparece a menudo el problema sobre una eventual violación de las leyes del pensamiento, cuestión que es importante también desde el punto de vista practico. Sobre todo en procesos penales, su importancia puede crecer hasta asumir proporciones trágicas, como lo mostró el extenso material sobre procedimientos de revisión. Así, en la jurisprudencia y doctrina se da por establecido que las violaciones de las leyes del pensamiento cometidas al fundamentar una decisión jurídica hacen que la decisión resulte en tal caso impugnable….En las reflexiones que siguen, enfocamos estas dos esferas de problemas, manteniendo en gran parte la forma de expresarse de los juristas y hablando de leyes del pensamiento, si bien esta expresión no designa algo distinto de las leyes de la Lógica.

Que el jurista debe argumentar de manera lógicamente correcta no es sólo una máxima general válida para todo ámbito desde que se utilizan fundamentaciones de tipo racional. Se trata, más bien de una exigencia que tiene suma importancia para el derecho procesal, porque en el moderno Estado de Derecho las decisiones nunca pueden carecer de fundamentación. En muchos casos, como sobre todo sucede cuando se trata de los fallos del derecho europeo continental, esos fundamentos deben incluso mencionarse en forma expresa y por escrito.

Ahora bien, si la fundamentación de una decisión contiene errores lógicos, y si la decisión es impugnable mediante un recurso jurídico, parece entonces obvio, a primera vista, que el fundamento de la impugnación consista en remitirse a esas infracciones contra la Lógica. Si aquella decisión es un fallo, y si el recurso de que se dispone es la revisión, uno parece entonces enfrentarse, en el derecho procesal alemán, y lo mismo en el de muchos otros países, con la dificultad que significa tener que enfocar una infracción a la Lógica como una infracción al derecho. Para superar esta dificultad, la Corte Suprema Federal alemana, en el fallo publicado en BGHSt 6, p. 70-722, creyó necesario considerar las leyes de la lógica como “normas del derecho no escrito”… Si se considera que lo decisivo es que el juez, cuando apreció la prueba contrariando la Lógica, al establecer los hechos, dado que esa prescripción exige, desde luego, una decisión sobre el material probatorio que sea correcta desde el punto de vista lógico, una objeción que entonces se ajuste a dicha idea dirá que el juez estableció los hechos por una vía procesalmente errónea. Un reproche de esta índole se refiere, sin duda, al procedimiento. Lo mismo ocurre cuando se objeta que la apreciación de la prueba, al fundamentar el fallo, contraría las leyes lógicas, porque infringe él esta prescripción, entre otras cosas, exige también que los fundamentos del fallo sean siempre objetables desde el punto de vista lógico además de contener la apreciación de la prueba conforme lo establecido en el sistema de su apreciación. Otra cosa sucede, por el contrario, cuando se centra el enfoque sobre la circunstancia de que, a los efectos de establecer la existencia de un delito, el apoyarse en hechos que se han verificado infringiendo las leyes de la lógica representa una aplicación incorrecta de las prescripciones sobre los presupuestos que permiten definir un delito. Enfocando las cosas de esta manera, se está ante una objeción sobre el fondo, ya que se ha violado el derecho material, puesto que la aplicación del derecho de fondo solo es correcta cuando parte de permisas fácticas que no son contradictorias y que, además, son correctas desde el punto de vista lógico.

No es posible dar una respuesta exhaustiva a la pregunta acerca de cuáles violaciones de las leyes del pensamiento en la fundamentación de decisión jurídicas pueden ser planteadas. Sólo es posible seleccionar algunos tipos importantes dentro de tales errores, mencionarlos y analizarlos, ya que no hay un número finito de errores lógicos, como, por ejemplo, tampoco hay en la aritmética un número finito de posibles errores de cálculo.

Cuando el jurista hable de una violación de las leyes del pensamiento, o de errores lógicos, o, de una manera más general y que es la preferible, de errores de argumentación, se refiere a lo que suele llamarse falacia (falacia) en las exposiciones de la Lógica tradicional vinculada a Aristóteles. Como se sabe, una falacia involuntaria se denomina paralogismo, y una voluntaria sofisma.

En la jurisprudencia de los tribunales superiores, este enfoque suele ser el preferido…Para conseguir una visión en conjunto sigue sosteniendo el autor citado es importante elaborar un criterio que clasifique los errores de argumentación tomando en cuenta la estructura lógica….” Véase op cit. Páginas 201 al 206.

En esa errónea interpretación de las reglas de la lógica, incurrió la juez de la sentencia contra la cual apelo al fundamentar el fallo, por la aplicación incorrecta de las prescripciones sobre los presupuestos que le permitieron definir y dar por comprobado el delito de Homicidio en grado de Frustración. Pues, como se dejo por sentado al transcribir en la denuncias anteriores el Capítulo II de la sentencia, señala las probanzas que le sirvieron de base aplicando el sistema de apreciación de la prueba contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir que se daba por comprobado tanto la comisión de ese ilícito penal así como la culpabilidad del acusado JOSÉ LUJIS MUJICA MELENDEZ, sin explicar qué reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se usaron para llegar a la “lógica conclusión” de la culpabilidad del mencionado acusado.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, en diferentes fallos, entre otros:

Sentencia del 15 de junio del 2000.
Máxima: “El sistema de la libre convicción no significa que el juez diga “luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno y haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica”

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas de llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigirle explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión” Ponente Magistrado Dr. Jorge I. Rosell

Sentencia del 27 de septiembre de 2000
Máxima. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver. Se debe utilizar el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

La Sala observa que en el fallo impugnado, en la sección “Fundamentación de los hechos”, la Corte de Apelaciones realiza una enunciación y transcripción de las pruebas en las que basa su decisión, pero en ninguna parte, de esta u otra sección, indica como las aprecia y valora.

Se evidencia entonces que en el presente fallo impugnado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, asumió que, en las actuaciones y la decisión del Juzgado de Primera Instancia, se hallaba comprobado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del procesado, sin realizar la obligatoria labor de hacer, en su sentencia, una motivación propia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es la de la libre convicción razonada…” Ponente: Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhem. Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay. Volumen 168. Páginas 538 al 540.

El criterio doctrinario y los jurisprudenciales transcritos sustentados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, robustecen el fundamento que he venido sosteniendo, en mi carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ, en el sentido de que, el sistema de apreciación de la prueba establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la sana crítica no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, solicitando en consecuencia que la presente denuncia SEA DECLARADA CON LUGAR y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

En cuanto a este vicio denunciado por la recurrente de que adolece la sentencia, se observa que, lo que intenta advertir la recurrente cuando denuncia la errónea aplicación por parte de la Juez del Tribunal Mixto constituido con Escabinos, respecto al artículo 22 del citado Código Procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia por lo que este Tribunal Colegiado observa que no hay congruencia entre el motivo por el cual se interpone el recurso y la argumentación alegada para sostenerlo, pues, el mismo carece de precisión y claridad exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

En atención de haber sido declaradas sin lugar las denuncias interpuestas por la Defensa Privada en representación del sentenciado José Luis Mujica Meléndez, es por lo que esta instancia Declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirma el fallo del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de dictado en fecha 17 de Noviembre de 2003 donde se condena al ciudadano: José Luis Mujica Meléndez a cumplir la pena de Diez (10) Años y Seis (6) Meses de Presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por le delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Dulman Raquel Martins Piña. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO II

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando como tribunal alzada, y en razón de haber declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de oficio ha revisado el fallo y ha encontrado que el mismo adolece de una falla y solo en lo que a este punto se refiere, y es en lo atinente a la calificación jurídica de los hechos acreditados por el Ad-Quod, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6° que regula el principio IURA NOVIT CURIA, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el primer aparte del artículo 457 eiusdem, pasa seguidamente a dictar fallo únicamente en lo que al punto citado se refiere, en los siguientes términos:

El presente juicio se inicia por acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ, por la comisión de delito de “Homicidio Intencional En Grado de Frustración” previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem.

Los hechos narrados por la víctima fueron que se encontraba con una prima en El Club de Siquisique y llegaron unos amigos entre los que se encontraba JOSE LUIS, que en ningún momento se lo presentaron, que conocía sólo a RICHARD y ARMANDO, que el primero de los mencionados se cayó porque estaba tomando, que se empezaron a reír y él la lleno de cerveza y ella también, que nunca cruzaron palabra, que Armando la invitó a bailar y le paso el tiempo y le brindaron la cola y le dijeron que iban a la Vega a buscar a Juancho, que se bajaron en la Vega porque la muchacha tenían ganas de orinar, que cuando regresaron de orinar se fueron para el carro y le dijeron que dejaran de tomar, que de repente el señor José Luis le dijo que ella que la echaba de arrechita (SIC) y en eso le disparo y cayó desplomada, que escucho los gritos de las muchachas, de Richard y de Armando y de allí la llevaron a Hospital.

Ahora bien, la norma invocada por la Representación Fiscal es la contenida en el artículo 407 del Código Penal, que regula el tipo penal de Homicidio Intencional simple en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en Grado de Frustración.


Hechas las consideraciones anteriores, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar si en el caso sub-judice con las pruebas aportadas en el debate oral por el Representante del Ministerio Público quedó evidenciado el delito por el que se acusa a JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ y, al efecto observa que:

La Epicrisis y el Reconocimiento Médico forense, experticias en las que se señala que DULMAN RAQUEL MARTINS PIÑA, presentaba una herida por arma de fuego en cuello, complicada con lesión de traquea y esófago cervical, se realizó intervención quirúrgica (cervicotomía lateral izquierda) con prolongación en collar para rafia de elementos lesionados y lobectomía de tiroides izquierdo. Presentó hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia, por haber sufrido traumatismo medular presumiblemente. Actualmente se aprecia cicatriz de herida de aspecto quirúrgico, queloide en cara anterior e izquierda del cuello. Otra cicatriz queloide ovalada en cara anterior medial del cuello. Lesiones producidas con Arma de Fuego, ocurrido el día 21-12-99, según referencia de la lesionada. y de la Epicrisis emanada del Hospital Central Antonio María Pineda en donde se explana que las heridas producidas a la víctima son Dx de Ingreso: Herida por arma de fuego en el cuello. Zona II. Dx de egreso: IDEM complicada por lesión de traquea y esófago cervical. Intervención practicada, Cervicotomía Lateral Izquierda con prolongación en collar + Disección de elementos vasculares + Disección de esófago +, Desbridamiento y rafia de puntos separados + rafia de tráquea, pared anterior y posterior + traqueotomía + loberotomía de tiroides izquierdo + Colocación de drenaje blando. Herida por arma de fuego en cara anterior y posterior de tráquea a nivel del primer anillo traqueal - Lesión esofágica con espejo sangrante en cara lateral del esófago - Elementos vasculares, tiroides y nervios recurrentes sin lesiones aparentes. Permaneció con traqueotomo durante 40 días. Presento hemiplejia izquierda con evolución a hemiparesia, todas estas incorporadas al debate oral por la lectura, las que fueron corroboradas con las testimoniales de los funcionarios actuantes de las Fuerzas armadas policiales, quienes son contestes y concordante al afirmar que fueron informados que en el Hospital de Siquisique se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego y que al llegar allí unos ciudadanos les indican que estando reunidos, el acusado le había disparado en el cuello y les indican que el arma se encontraba en un vehículo tipo camión, la cual fue colectada por el funcionario Núñez y llevada al Destacamento Policial N° 10 y después la remitieron a la Fiscalía, practicando la aprehensión del acusado.

Acervo probatorio éste que resulta suficiente para llevar a la convicción de estos juzgadores sobre las lesiones inferidas a la víctima en horas de la madrugada del día 21 de diciembre de 1999 en el sitio conocido como La Vega .

Seguidamente se pasan a analizar las otras pruebas aportadas durante el debate oral y público, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, a saber:
El testimonio de la víctima Dulman Martins:
“Yo estaba con una prima y ella me dice que entremos a ver si está su novio y en eso nos sentamos y estabamos hablando, en eso yo no conocía a Richard y a Armando y estabamos hablando porque teníamos tiempo sin vernos en ningún momento, me presentaron a José Luis nunca nos hablamos porque no lo conocía, el señor José Luis se cayó porque estaba tomando y en eso nos empezamos a reir y en eso me llenó de cerveza y yo lo llené también de cerveza nuca cruzamos palabras y en eso las muchachas salieron a bailar y el señor Armando me invitó a bailar y el señor Richard empezó a bailar y estamos compartiendo, se pasó el tiempo y me ofrecieron la cola y yo me fui porque conozco al señor Armando desde hace como 7 años por mi ex esposo, pasaron por la casa uno de los muchachos y nos dijeron que primero iban a la vega a buscar a Juancho y entonces fuimos, íbamos en el carro y nos bajamos en la vega porque las muchachas tenían ganas de orinar y entonces nos metimos en la casa a buscar al señor Juancho, cuando venimos de orinar nos fuimos al carro y les dijimos que dejaran de tomar y estamos todos Armando, Richard, Mónica la otra y yo, de repente el señor José Luis simplemente me dijo que si yo me las daba de arrechita y en eso me disparó y caí desplomada y escuche los gritos de las muchachas y de Richard y de Armando, a José Luis tuvieron que golpearlo para quitarle el arma y me agarraron por los brazos y por los pies, montaron a José Luis en la camioneta y a mi en la parte de adelante, hasta que llegué al hospital…”

El testimonio del testigo Richard Meléndez:
“…Nosotros íbamos a Siqui Siqui nos fuimos y luego estabamos con otros que se quedaron en San Rafael…/estábamos en la mesa y José Luis se cayó de la silla porque estaba bebido porque estaba bebiendo desde temprano, José Luis le echó cerveza a Dulman porque se estaba riendo de él porque se cayó, del Club salimos hacia a la Vega, a avisarle a Juancho que íbamos a llegar tarde, en el camino no hubo más discusiones porque ella venía conmigo adelante y el venía atrás, eso fue como a las 12:30 am o 1:00 am, fuimos a hablar con el vigilante Juancho pero no lo encontramos porque estaba en el motor, nos bajamos del vehículo Armando, Dulman, las Primas y yo, nos sentamos tranquilos y en eso llegó él y le disparó, yo coloque el arma en un asiento de la camioneta, José Luis se quedó arriba y cuando ellas se fueron a orinar, cerca de la camioneta había una casa, y en toda la puerta de la entrada estaba la camioneta con las puertas abiertas nosotros vimos cuando José Luis venía más no cuando se bajó del vehículo, el tenía la pistola en la mano, no había luz artificial pero se veía todo claro, se escuchó un solo disparo y la recogimos y nos la llevamos, ella siempre estuvo lucida, Armando le quito el armamento y en eso lo boto allá y lo agarré, y en eso prendí la camioneta, yo me quité la camisa y la coloque en la camioneta, nos fuimos directos al Hospital, luego nos trasladaron a Barquisimeto, en el hospital había un funcionario y le dijimos lo que pasó, el no nos pidió el ara, nos llevaron a la policía, cuando nos llevaron a la policía fue que incautaron el arma.”

El testimonio de la testigo Mónica Nadal:
“…Estábamos en el Club y en eso el llegó y se sentó y se cayó y nos reímos yo estaba bailando con Richard y se le cayó el arma y en eso yo me asuste, nos fuimos del Club y en eso, nos fuimos a otros lados pero estaban cerrados y en eso fuimos a la Vega y sin mediar palabra le disparó.”

El testimonio de la testigo Yonaira Molina:
“…Llegamos al Club y a mi prima la sacaron a bailar y llegaron unos muchachos y eran Richard y Armando y el muchacho se cayo y en eso le tiro la cerveza a Dulma y en eso cerraron el Club dimos unas vueltas y después fuimos a la finca a buscar unos melones y en eso llegó fuimos a orinar y en eso cuando llegamos que estamos sentados el le dio el tiro.”

El testimonio del testigo Henry Armando Arcila:
“…Llegamos a Siqui Siqui y empezamos a tomar cerveza y cerraron el local y nos fuimos y los demás sitios estaba cerrados y buscamos cerca de la vega para hablar con el vigilante, nos bajamos del carro y en eso yo me baje y nos sentamos y en eso el llego con la pistola y le disparo de cerca.”


Las anteriores deposiciones aunadas al reconocimiento médico forense y la Epicrisis elaborada en el Hospital Central Antonio María Pineda, analizadas como prueba para demostrar el hecho punible resultan suficientes para demostrar la conducta de JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ, quién además se encontraba en estado de embriaguez, al manipular el arma que según asientan los testigos y la víctima se encontraba en el asiento de la camioneta en que se desplazaban, donde fue guardada, luego de habérsele caído a Richard Meléndez cuando estaba bailando.

Los hechos narrados no fueron apreciados por la juez de la recurrida quién debió observar y anunciar una nueva calificación jurídica como lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido el Fiscal del Ministerio Público en error en la calificación jurídica del hecho que dio origen a este proceso, por no haber quedado plenamente evidenciado la intención de causar la muerte de la víctima, todo lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 457 primer aparte eiusdem a modificar de OFICIO la sentencia de fecha 17-11-03, únicamente en cuanto al punto referido, que se deducen de pruebas aportadas durante el debate oral, se llegó a la convicción de que la conducta del acusado debe ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal, o sea, “LESIONES PERSONALES GRAVES” por haber quedado demostrado que se produjo una lesión, esta tuvo como consecuencia producir una cicatriz notable y una enfermedad que duró veinte (20) días o más su curación, y no haber quedado plenamente evidenciado en juicio el ilícito penal de Homicidio en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ibidem, por ser el homicidio frustrado un delito de acción, cuyo elemento objetivo es la acción física por la cual en su desarrollo intervienen tres clases de actos: preparatorios, con los cuales se inicia de ejecución y de consumación, actos que suponen la presencia de circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores y que son las que constituyen a la tipificación de la figura delictiva en sus aspectos detentada, perpetrada y frustrada.

La figura del homicidio frustrado conlleva dos clases de actos: a) los internos de carácter eminentemente subjetivos (animus nocendi), de naturaleza psíquica y b) los externos que son expresión de la voluntad o designio de delinquir, así mismo se exige para que haya homicidio frustrado que la premeditada intención de matar quede bien establecida, pues, los elementos constitutivos de la premeditación son: voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido, revelado por los actos anteriores manifiestamente relacionados entre sí hasta la realización del hecho punible, por otra parte, los hechos característicos del homicidio frustrado deben estar muy bien esclarecidos porque cualquier amenaza o lesión, no constituye en rigor de derecho el delito frustrado, se requiere la realización de todo lo necesario para consumarlo y que exista la intención de matar, y no lesionar, por lo que se concluye, que el delito frustrado requiere la concurrencia de tres elementos: a) la intención de cometer un delito determinado b) realización de todo lo necesario para cometerlo y c) no consumación por circunstancias independientes de la voluntad del agente, por lo que toca al primero de dichos elementos sólo obra en el caso cuestionado la naturaleza del arma empleada, la cual es idónea para causar la muerte, pero también lo es para causar lesiones, por lo que, ante la duda ha de tomarse el camino más favorable al reo, pues, si la intención homicida se infiriera solamente a la circunstancia del arma empleada, llegaría a desaparecer en la práctica el delito de lesiones, ya que no sólo armas de fuego, cuchillos y puñales sino incluso palos y piedras resultan apropiados para producir un efecto letal, de ahí el que, además de la naturaleza del arma empleada, deben concurrir otro u otras circunstancias que evidencien el ánimo de matar en el agente, siendo por lo demás la intención un fenómeno intenso, eminentemente subjetivo, donde la prueba de la misma deberá buscarse primordialmente en el examen de los hechos externos que la revelen, hechos que en el caso que nos ocupa no quedaron plenamente evidenciados en el debate oral.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rectificación de la pena y al efecto se precisa, comprobado como ha sido el delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 417 del Código Penal, pasa esta instancia a establecer la pena correspondiente en los términos siguientes:

El delito de Lesiones Personales Graves, establece una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio es de dos (2) años, y seis (6) meses de prisión, según lo establece el artículo 37 idem.

Ahora bien, no consta en autos, que el penado mencionado, posea antecedentes penales, por lo que le es aplicable la atenuante prevista en el cardinal 4to. Del artículo 74, del Código Penal, es por lo que se rebaja la pena al límite inferior es decir un (1) año, quedando el ciudadano JOSE LUIS MUJICA MELENDEZ, condenado a cumplir la pena de un (1) año de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Graves.

En cuanto a la solicitud de la recurrente, sobre la medida cautelar, esta Instancia Superior, la acuerda, por cuanto el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliéndola en forma continúa e ininterrumpida, según revisión que se hace del Sistema JURIS 2000, es por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Raquel Vivas de Pérez, en su carácter de defensora del ciudadano José Luis Mújica Meléndez.

SEGUNDO: De OFICIO, se MODIFICA en lo atinente a la calificación jurídica de los hechos acreditados por el Ad-Quod, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6° que regula el principio IURA NOVIT CURIA, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el primer aparte del artículo 457 eiusdem, la sentencia de fecha 17-11-03, ya que se llegó a la convicción de que la conducta del acusado debe ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 417 del Código Penal, o sea, “LESIONES PERSONALES GRAVES”.

TERCERO: Se impone la pena al nombrado ciudadano de un (1) año de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la recurrente, sobre la medida cautelar, esta Instancia Superior, la acuerda, por cuanto el ciudadano JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliéndola en forma continúa e ininterrumpida, según revisión que se hace del Sistema JURIS 2000, es por lo que se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS en la sede de este Circuito Judicial Penal, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se decidió fuera de lapso legal establecido.

SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad del sentenciado JOSÉ LUIS MUJICA MELÉNDEZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días mes Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente


Dr. Leonardo López Aponte

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez.
DMMV/R-2003-353/armando