CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO: KP01-R-2003-000348
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000633


RECURRENTE: Alberto José Sánchez Peraza
ABOGADO RECURRENTE: César Rafael Girón Fadel
RECURRIDA: Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 6
VÍCTIMA: Manuel José Guanipa Cordero (Occiso).
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en fecha 16-10-2003, en la que se condena a cumplir al ciudadano: Alberto José Sánchez Peraza la pena de Trece (13 años de Presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano Alberto José Sánchez Peraza (Occiso).


Sube el presente Asunto, a conocimiento de esta Alzada, por apelación, interpuesta por el Abog. César Rafael Girón Fadel, en su carácter de Defensor Privado del sentenciado de autos, Alberto José Sánchez Peraza, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 16 de Octubre de 2004, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Francis Rivas Valecillos, donde resultó condenado el ciudadano: Alberto José Sánchez Peraza, a cumplir la pena de Trece (13) años de Presidio por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel José Guanipa Cordero (Occiso), más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó condenado el acusado de autos, el Abog. César Girón, en su carácter de Defensor Privado, ejerció el Recurso de Apelación, a nombre de su defendido, en fecha 25 de Noviembre de 2003.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 05 de Diciembre de 2003, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció el día 03 de Diciembre de 2003, sin que la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, diesen contestación al emplazamiento efectuado, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 05-12-2003, la remisión del referido Asunto a ésta alzada, en dos piezas y quinientos treinta y dos (532) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

El día 16 de Diciembre de 2003, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, y se designó como ponente a la Jueza Suplente y Profesional, Dra. Rosa Virginia Acosta; Una vez incorporada la Dra. Dulce Mar Montero Vivas de sus vacaciones, se reconstituye nuevamente la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, se admite el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 22-01-2004; en esa oportunidad está Corte de Apelaciones no dio despacho, fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 04-03-2004, en la cual comparecieron el Defensor Privado y Recurrente Abg. César Girón, la Víctima Carmen Graciela Guanipa y se hizo efectivo el traslado del sentenciado Alberto José Sánchez Perozo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no comparecieron el Abogado de la Víctima Carlos Luis González ni el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara quienes estaban debidamente notificados, se llevó a cabo la audiencia oral, acogiéndose ésta superioridad al lapso legal establecido en el último aparte del artículo 456 eiusdem, para dictar pronunciamiento.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha, 04 de Marzo de 2004, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia de la asistencia -de las partes interesadas, discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto, a saber:

Intervención del apelante:

Se presento el Abogado César Rafael Girón Fadel, en su condición de Defensor Privado del sentenciado Alberto José Sánchez Peraza, a los fines de exponer entre otros los siguientes alegatos:

“Se viola el derecho de Igualdad entre las partes, la Defensa no tuvo acceso a las actas para el estudio de la defensa, se produjo un estado de indefensión al no tener las respectivas copias, allí no existen los elementos materiales. El segundo motivo se viola el debido proceso en cuanto al control material de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ese control no se produjo al folio 18 de la acusación, la Fiscal lo señaló, la fiscalía ni le concede copias, no hubo control material. El tercer motivo, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, el Juez no motivó la sentencia, no hizo un análisis en el segundo capítulo, se refiere hechos probados, transcribe cada uno de los testimonios pero no los analiza, no me dice cuales son las máximas de experiencias, hay una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anula de oficio una sentencia que no se analizó las pruebas, no constan los hechos de la culpabilidad, se quedo en los hechos probados. Solicito que por los motivos expuestos, se anule la sentencia y se realice un nuevo Juicio, consigno copia de la Sentencia del Tribunal Supremo. Solicito que se declare con lugar el presente recurso.”


De la intervención de la Víctima:

Entre lo expresado por la Víctima, la ciudadana Carmen Graciela Guanipa, tenemos:

“Yo no sé porque el señor se le hizo juicio, él sabe que él lo mató, porque él no quiere pagar. Cuando ellos venían, él lo espero en el playón, mi hermano venía y él lo espero y lo mató, la sentencia fue porque él sabe que él lo mató. Una comisión lo sacó de su casa con el arma, si lo sentenciaron porque él sabe que él lo mató, no conmigo, nos conocíamos. Es Todo.”.


De la intervención del Sentenciado:


Una vez informado sobre el precepto constitucional, señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sentenciado, expuso:

“Así como dice la víctima que yo lo espere para matarlo, eso no fue así, estábamos en una fiesta, veníamos del trabajo, nos conocíamos desde hace tiempo, él me paso el arma lo manipulé y me paso el arma y se me disparó, fue accidental, yo no la maté, no éramos enemigos, la pasábamos juntos, veníamos en grupo, no discutimos, no tenía problemas con los acompañantes, él sacó el arma y me mostró, él me la fue a mostrar a mí, yo no sabía que estaba cargada. Veníamos como a un metro de distancia, fue de frente. La herida fue de cerca. La escopeta era recortada chopo, no sabía que calibre, me la mostró para que la viera, no teníamos problemas, eso fue vía Carorita - Uribana, él fue el único herido...”


Concluida la audiencia oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, por la defensa privada, a saber:

“.... Este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ PERAZA...por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA....” Se hace la aclaratoria que la pena a imponer es de Trece (13) años de Presidio más las accesorias del artículo 13 del Código Penal, en virtud de que la misma no fue incluida en la parte dispositiva.


La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16-10-2003 y publicada el día 20-10-2003, a cargo de la Dra. Francis Rivas Valecillo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada, interpreta que el Defensor Privado, Abog. César Rafael Girón Fadel, al no estar acuerdo con la sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación, en fecha, 25 de Noviembre de 2003, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal para APELAR de la sentencia dictada en contra de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 451, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic).

Por cuanto al momento de presentar el Ministerio Público su Escrito de Acusación, no acompañó los elementos de convicción para fundamentar su acusación materialmente.

No existió el control material efectivo ni por parte del Juez, ni por parte de la Defensa de las actuaciones de la investigación preliminar, de la cual se las reservó el Ministerio Público al señalar que se encontraban en sus despachos y que las partes se dirigieran allí para su revisión, (sic).

Se aprecia que la motivación no existe como elemento integrante del cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, y apelada en esta oportunidad. El Juez de Juicio no señala ni expresa cuales son los motivos que la llevan a la conclusión de haberse cometido un delito, (sic).

Considera la defensa, que se debe ANULAR la SENTENCIA por cuanto la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 364, ordinal2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar un nuevo Juicio Oral y Público.

Finalmente, solicita que esta apelación sea admitida, sustancias conforme a derecho y declarada con lugar.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta instancia de la revisión del escrito recursorio pasa a conocer de la denuncia que el recurrente interpone y señaló como el tercer motivo, y del argumento utilizado para fundamentar la falta de motivación de la sentencia apelada, la Corte de Apelaciones, antes de entrar a emitir pronunciamiento en cuando a la procedencia del vicio denunciado, estima conveniente transcribir los siguientes criterios doctrinarios, a saber:

José Ignacio Cafferata Nores, en la obra citada (Pág. 102 y 103), para quién la sentencia:

“(...) Es el acto de voluntad motivada del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del imputado, recibido las pruebas ofrecidas y escuchado los alegatos del fiscal y los defensores de las partes, resuelve en forma definitiva sobre el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, condenando e imponiendo una pena, o absolviendo al acusado (e imponiéndole una medida de seguridad si fuese el caso, y decidiendo la acción civil, sólo si ella se hubiese intentado.)

La sentencia debe, básicamente, hacer constar el hecho tal como fuera objeto de la acusación (y eventualmente de su ampliación) y además fijado del modo en que quedó acreditado en el debate, por la incorporación de detalles y circunstancias (no se trata de agravantes, porque hubiese correspondido, en tal caso, ampliar la acusación) no consignadas antes o la no-acreditación de algunas mencionados en la acusación (...)”

“(...) La sentencia sólo podrá basarse sobre los elementos de convicción señalados por los jueces que deben dictarla, durante el debate, en presencia del imputado y de las partes, con control del fiscal y de las defensa y a la luz pública, de suerte que tales pruebas sean las únicas capaces de darle sustento. Sólo se admiten, como excepción las recibidas durante la investigación preparatoria con resguardo del contradictorio, o sin él, pero utilizables por razones de emergencia no previsibles.

Para dictar una condena e imponer una pena el tribunal de juicio deberá lograr obtener de la prueba recibida en el debate, la pena convicción (certeza) de la culpabilidad del acusado (...)”

La fundamentación de los fallos judiciales es un requisito esencial para su validez (debe ser “lógica y legal” , expresa la Constitución de Córdoba, artículo 155), no sólo en garantía de la defensa del imputado y las demás partes frente al arbitrio judicial, sino también, como derivación de un sistema político que, fundado en la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los cumplen, exige que se pueden conocer no sólo la existencia, sino también las razones de las decisiones de éstos. Bien se ha señalado que en una sociedad moderna la gente exige no sólo decisiones dotadas de autoridad sino que pide razones...”, por lo que “la responsabilidad de ofrecer justificaciones, específicamente, una responsabilidad de maximizar el control público sobre la decisión (...)”

“(...) La motivación exige la concurrencia de dos operaciones intelectuales. Por un lado, la descripción expresa del material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, consignando el contenido cada elemento de prueba, y por otro, su evaluación, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones de hecho que se realicen en la sentencia, todo explicado (por escrito) de modo que se entendible por cualquier persona común. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que hay motivación, cualquier de ellos que falte (tanto el descriptivo como el intelectivo) privará a la decisión de la debida fundamentación[...]”.

El Dr. Carlos Creus, abogado y tratadista Argentino en la obra citada, páginas 447 y 448, cita N° 415, al comentar el Contenido de la Fundamentación de la Sentencia, enfatizó:

“(...) Las sentencias son las que resuelven sobre el “fondo”, que es objetivo del proceso, en consideración a las pretensiones sustanciales que se esgrimieron en él (certeza positiva o negativa sobre el hecho y, en consecuencia, derecho aplicable y responsabilidad del imputado y partes eventuales), poniendo fin a aquél cuando quede firme (veremos, sin embargo, la particularidad que traen algunas leyes)...”

“(...) Es común que las sentencias se redacten distinguiendo un texto destinado a exponer los hechos que son objeto del procedimiento y los procedimientos de las partes (resultas o resultados) y, otro en el que se exponen los fundamentos concretos del fallo en cuanto decisión sobre los hechos y el derecho aplicable (considerandos) distinción que puede ser obviada en los autos...”

“(...) En el orden nacional, el Código establece en el art. 122 que las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto: (Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver una incidencia o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto en los demás casos” (ver artículo 125. Cód. de Santa Fe; art. 119. Cód. de Mendoza; art. 124 Cód. de entre Ríos, etcétera.)

La reafirmación del carácter “final” de la sentencia está expresada de diferente modos en los códigos, además del que acabamos de transcribir: “decisión que después del debate pone fin al proceso” (art. 14, Cód. de Entre Ríos).; “considerando el fondo del asunto, después de tramitado integralmente el juicio” (art. 125. Cód. de Santa Fe). Los códigos cordobeses, por el contrario, no entienden esas condiciones, describiendo la sentencia como toda resolución que pone fin al proceso, con lo cual el sobreseimiento constituye una “sentencia” y así lo denominan (art. 129. Cód. de Córdoba; art. 141, Cód. de Córdoba - ley 8123); lo que no ocurre en aquellos otros sistemas que siguen refiriéndose al “auto de sobreseimiento”.

Las exigencias de fundamentación son prácticamente comunes en todos los códigos: “El tribunal deberá fundamentar (motivar), bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deber serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga” (art. 130, Cód. de Córdoba; ver, art. 127, Cód. de Santa Fe; art. 120, Código de Mendoza; art. 123, Cód. Proc. Penal de la Nación; art. 125, Cód. de Entre Ríos, etcétera.)......”

En cuanto a la sanción de nulidad de la sentencia, estableció en la Obra citada que:

“(...) La sentencia será nula: 1°) si el imputado no estuviere suficientemente individualizado; 2°) si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación circunstancia del que el tribunal estima acreditado; 3°) cuando se base en elementos no incorporados legalmente al debate, salvo que carezcan de valor decisivo; 4°) si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se hubieran observado en ellas las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; 5° cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva; 6° si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces” (art. 417, Cód. de Córdoba)...”


El Profesor e Investigador HELIODORO FERRO-MENDEZ en la obra LA PRUEBA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL página 437 cita N° 39, al comentar el Contenido de la valoración probatoria, enfatizó:

“(...) Al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso debe el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esa premisa conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico. . Una de las obligaciones que marca el sendero de la carga judicial en el momento de emitir sentencia, es el de la apreciación en conjunto de las pruebas por parte del funcionario competente,......
De allí que al satisfacer uno de los fines primordiales del proceso deba el juez acometer la reconstrucción histórica de los hechos, en cuya labor, inicialmente por separado y luego en forma coaligada, los medios probatorios le tributan informaciones que a través de la sana crítica, regida por la lógica, la ciencia y la experiencia, le permiten al funcionario judicial tener una idea racional sobre lo acontecido e investigado, y, a partir de esta premisa conocer al autor de la conducta prohibida legalmente y la forma como ésta se revela en el mundo fenomenológico (....)”

Los criterios doctrinarios transcritos , son aplicables en el caso sub-judice, pues los requisitos que dan lugar a la nulidad de la sentencia, entendidos éstos como los que deben cumplir los juzgadores al elaborar las sentencias coinciden con los exigidos en el artículo 364 de nuestro ordenamiento procesal penal y, los que como lo denuncia el recurrente, no cumple la sentencia recurrida, en virtud de que al analizarla este Tribunal Colegiado observó que si bien en el fallo recurrido se narran los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, no se deja constancia de las razones de hecho y de derecho en que la Representación Fiscal fundamentó la acusación en contra del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ PERAZA, por el delito de Homicidio Intencional y detentación de arma de ilegal fabricación , previsto en los artículos 407 y 278 del Código Penal mas las accesorias del artículo 13 eiusdem, no obstante, se limitó el Ad-Quo a transcribir las declaraciones de los testigos, sin efectuar el correspondiente análisis y comparación de esos medios probatorios, por lo tanto, al no efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas durante e debate oral, no valorando las pruebas, ni comparando entre ellas para admitir lo verdadero y desechar lo falso, es por lo que adolece el fallo apelado del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al vicio de inmotivación de las sentencia, ha sostenido en diferentes fallos, entre otros:

“No resulta conforme con la normativa legal, la sentencia en la que el juez omite la apreciación de algunas pruebas cursantes en autos. Ello constituye una lesión al derecho de la defensa del accionante y, por tanto, al debido proceso, ya que las partes de un proceso tienen derecho de conocer las razones por las cuales se estiman acertados o no los alegatos esgrimidos”. Sentencia del 25 de marzo de 2002.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que:

“...la falta de motivación en la sentencia recurrida, por infracción del ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal reformado hoy artículo 364, referente a la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados, al señalar que la recurrida da por probados los delitos de robo y uso indebido de armas, con la sola desestimación de las testimoniales de los ciudadanos..., sin especificar de que forma da por probados los hechos que considera acreditados, amén, de que su falta de comparación con el resto de los elementos omitidos evidencia que el Tribunal tomó en consideración elementos a su solo antojo y comparando de manera caprichosa los elementos de convicción evacuados durante el debate.

Al respecto ha dicho esta Sala en jurisprudencia que ahora reitera, que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en especial el ordinal 3° (hoy articulo 364) es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio...” Sentencia del 18 de junio del 2002. Ponente Magistrado Beltrán Haddad


“...observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

Constata la Sala que los juzgadores no cumplieron con ese requisito de motivación, ya que no expresaron las razones de hecho y Derecho por las que absolvieron a los ciudadanos imputados....” Ponente. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos en este fallo, comparten lo sostenido por este Tribunal Colegiado en el sentido de que la sentencia recurrida adolece como acertadamente lo denuncia el recurrente del vicio de inmotivación, lo que conlleva a DECLARAR CON LUGAR esta denuncia, como en efecto, así se declara, no entrando a conocer de los otros vicios denunciados en virtud de que de ser declarados con lugar producirían el mismo efecto, cual es, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO y es por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Girón Fadel, en su carácter de defensor del acusado Alberto José Sánchez Peraza por denuncia de infracción del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Mixto constituido con Escabinos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-10-2003, presidido por la Juez Profesional Abog. Francis Rivas Valecillo y se ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto al que pronuncio la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días mes Abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente


Dr. Leonardo López Aponte

Jueza Profesional y Ponente Juez Titular


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. José Julián García

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez.
DMMV/R-2003-348/armando