Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial Del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Abril de 2004. Años 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000144


PONENTE: Dr. Leonardo López Aponte
PRESUNTO AGRAVIADO JOSE GREGORIO MARQUEZ
ACCIONANTES: MARIA EUGENIA MARQUEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DE LA NARRATIVA

En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibe solicitud de amparo interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Márquez Pérez, en su condición de hermana del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, con fundamentación a lo establecido en los artículos 1, 13, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la solicitud de amparo la ciudadana Maria Eugenia Márquez, manifiesta que al ciudadano José Gregorio Márquez, se le esta violando el principio de inocencia, el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, a un debido proceso sin dilaciones indebidas, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes, por cuanto se le decretó Medida Privativa de Libertad y ya tiene un año y cuatro meses sin que se lleve a cabo el juicio, lo cual según manifiesta la accionante viola lo previsto en los artículos 21, 26, 43, 46 ordinales 1, 2 y 4; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así como los artículos 1, 8, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la accionante solicitó, en su escrito de amparo, se abriera una averiguación sumaria y se expidiera un Habeas Corpus a su hermano.-

Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 26 de Marzo de 2.004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En la misma fecha, observa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena a la accionante, se corrija la solicitud, conforme a los ordinales 2º y 3º del mismo.

Recibidos los recaudos en fecha 02 de Marzo de 2004, esta Superioridad pasa a emitir pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), cuando el derecho o Garantía Constitucional violado a amenazado de violación se deba a un acto u omisión por parte de un Tribunal de Primera Instancia el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Determinada la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta violación a la libertad y el debido proceso, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional, fue introducida ante esta Corte de Apelaciones y en su oportunidad se observó que en la misma no se precisó con exactitud cual era el tribunal u órgano que presuntamente le violentaba sus derechos y garantías constitucionales, razón de lo cual esta Alzada acordó solicitar la subsanación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concedió un plazo de 48 horas siguientes a su notificación.

Ahora bien, en fecha 02 de Marzo de 2004, se recibió escrito por parte de la accionante, el cual fue presentado en fecha 3 de Marzo de 2004; Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo, observa esta Superioridad que el escrito presentado carece de los mismos requisitos, que motivaron se ordenara la corrección, por cuanto se evidencia que la accionante consignó el mismo escrito que introdujo al inicio, no cumpliendo con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Marzo de 2004.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al aquí planteado, mediante decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, resolvió lo siguiente:

“...Igualmente, aparece evidente de autos que las circunstancias que supuestamente motivan la presente acción han sido descritas en el nuevo escrito de manera idéntica como fueron narradas en la solicitud de amparo, con la diferencia que ahora las denunciadas violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso se derivan -en criterio del apoderado actor- del hecho de que la Corte no corrigió "...las graves violaciones a los derechos constitucionales de ...(su)... representada a la defensa y al debido proceso, cometidos por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal (...)...Omissis
“...De manera que no habiéndose cumplido en el caso de autos, con la corrección solicitada por esta Sala, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, congruente con el criterio jurisprudencial supra transcrito, así como por mandato de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ve en la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Márquez, actuando en su condición de hermana del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, por la presunta violación al principio de inocencia, el derecho que tiene a ser juzgado en libertad, a un debido proceso sin dilaciones indebidas, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los__05____ días del mes de Abril del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. Leonardo López Aponte.


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dr. José Julián García


La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



KP01-O-2004-000144
LLA/*ram