Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º
Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE
ASUNTO: KP01-R-2004-000078
ASUNTO PRINCIPA KP01-P-2003-000266
ACCIONANTE: Abg. PEDRO JOSE TROCONIS
IMPUTADO: NELSON RAFAEL MARQUEZ COLMENAREZ Y ARGENIS DAVID VIRGUEZ PEREZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
I -
NARRATIVA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los imputados Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 22-10-2003, mediante la cual se CONDENÓ a los mencionados acusados, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 02-03-2004, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia al suscrito Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.
II -
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 23-03-2004, se procedió a admitir el Recurso de Apelación, por haberse interpuesto en el lapso legal, por ser una decisión impugnable y tener legitimación para interponerlo según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó Audiencia Oral para oír los fundamentos del mismo, la cual se efectuó el 05-04-2004 y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acoge al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación.
Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:
Cursa al folio 14 Orden de Inicio de la Investigación suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Rosa Pumilla Parilli.
A los folios 19 al 33, cursa acta de Audiencia Oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06-03-2003, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Dra. Guillermina Figueroa, una vez oídas las partes Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se fundamentó la referida decisión por auto dictado en la 10-03-2004. (Folios 45 al 48)
Cursa a los folios 66 al 76 copia simple del Registro de Asegurado, firmas que avalan la buena conducta ante la comunidad, constancia de trabajo y carta de residencia, emanada de la asociación de vecinos del Barrio San José del acusado Argenis David Virguez Pérez, todo ello consignado por la esposa del acusado y por el abogado Alí Enrique Sánchez Montilla.
A los folios 79 al 80, cursa acta de juicio, donde se dejó constancia del diferimiento del Juicio para el dia 07-05-2003 a las 2:00 p.m., en virtud de no comparecer la Representación Fiscal.
Al folio 85, cursa acta de fecha 07-05-2003, siendo el dia para celebrar Juicio Oral y Público, donde se dejó constancia del diferimiento del acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acordó fijar nueva oportunidad por secretaria.
Cursa a los folios 92 al 95, escrito presentado por el abogado Pedro Troconis, en su carácter de Defensor del ciudadano Nelson Rafael Márquez Colmenárez, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa a favor de su defendido, específicamente Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 256.
A los folios 96 al 102, el Tribunal de Primera Instancia N° 5 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Negó por considerar Improcedente la solicitud formulada por el defensor Privado Pedro Troconis a favor de su defendido Nelson Rafael Márquez Colmenárez.
Al folio 114, el Defensor Privado del ciudadano Argenis David Virguez, Abog. Alí Enrique Sánchez solicito para su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 27-05-2002, (folios 116 al 119), el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Declaró Improcedente la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el abogado Alí Enrique Sánchez, a favor de su defendido Argenis David Virguez Pérez.
Al folio 121, cursa oficio N° 9700-152-3587 de fecha 26-05-2003, emanado de la Medicatura Forense de esta ciudad, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, quien manifiesta que una vez examinado el ciudadano Nelson Rafael Márquez Colmenárez, apreció “… Síndrome convulsivo, tiene tratamiento con Fenobarbital… se observa cicatriz periorbitaria izquierda y ptosis palpebral de ese lado. Debe ser evaluado por el Servicio de Neurología del Hospital Central Antonio María Pineda”.
Cursa al folio 166, acta de juicio de fecha 19-09-2003, donde se dejó constancia que el Tribunal N° 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. Orinoco Fajardo León, presentes las partes, declaró abierto el acto, donde la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Nelson Rafael Alvarez Colmenárez y Argenis David Virguez Pérez, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la defensa solicitó se suspendiera el juicio a los fines de imponerse de la acusación y preparar la defensa, por el que el Tribunal suspendió el Juicio para el dia 25-09-2003 a las 11:00 a.m.
A los folios 168 al 178, se encuentra inserto escrito de acusación presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, donde considera que la conducta de los ciudadanos Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez, encuadra en los delitos de Distribución y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio 181, cursa Experticia Botánica practicada a la sustancia decomisada, donde quedó comprobado que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es “Cannabis Sativa Linne”.
Al folio 182, cursa Experticia Química, practicada a la sustancia decomisada donde se determinó la presencia del barbitúrico conocido como Fenobarbital.
Al folio 183, se encuentra inserta Experticia de Barrido, practicado a objetos decomisados, donde se encontraron restos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y alcaloide, conocido como cocaína.
Al folio 185, cursa Experticia Botánica practicada a la sustancia decomisada, donde quedó comprobado que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es “Cannabis Sativa Linne”.
Al folio 186, se encuentra inserta Experticia de Barrido, practicado a objetos decomisados, donde se encontraron restos de tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Al folio 187, se encuentra inserta Experticia Botánica a la sustancia decomisada, donde quedó comprobado que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es “Cannabis Sativa Linne”.
Al folio 188, cursa peritaje practicado a objetos decomisados, donde
se encontraron restos de tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Al folio 190, riela Experticia de Barrido, practicado a objetos decomisados, donde se encontraron restos de tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Experticias Toxicológicas, realizadas as los acusados de autos Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez (f. 192 al 193).
Al folio 194, Experticia Botánica realizada a sustancia decomisada, donde quedó comprobado que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es “Cannabis Sativa Linne”.
A los folios 195 al 196, Experticia Química practicada a sustancia decomisada.
Al folio 197, Experticia de Barrido practicado a objetos decomisados.
A los folios 223 al 272, Acta de Juicio continuado.
Al folio 273, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro Troconis Da Silva.
A los folios 357 al 362, acta de juicio de fecha 22-10-2003, donde el Tribunal N° 5 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal encontró culpables a los ciudadanos Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez de la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que los condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A los folios 346 al 390, publicación de la sentencia que condenó a los ciudadanos Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez de la comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Defensor Privado, Dr. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, mediante escrito inserto a los folios 413 al 438, presenta escrito de Apelación contra la sentencia dictada, por considerar que Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales misma adolece de vicio de falta de motivación, por lo que solicitó se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
III -
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó que a lo efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió separadamente a fundamentar cada motivo:
“PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia definitiva se funda en pruebas ilegalmente obtenidas… la sentencia que hoy se recurre, se fundamenta, en pruebas que fueron obtenidas con violación al derecho a la defensa y al debido proceso, asi como a la inviolabilidad del domicilio, toda vez, que en el juicio ora, el único testigo presencial del allanamiento el ciudadano ELIECER ALBERTO TORO CAÑIZALEZ…” “SOLUCION QUE SE PRETENDE. … que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de las normas previstas en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la oralidad del juicio… la declaración del ciudadano RAFAEL LOPEZ, testigo instrumental que participó en el procedimiento de allanamiento efectuado en la vivienda de coencausado NELSON MARQUEZ. Se constata de la recurrida, que mis defendidos fueron condenados por el Tribunal unipersonal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales, con la declaración del experto Nelly Daza, quien ratificó los dictámenes periciales practicados por su persona y con la declaración de un testigo instrumental del allanamiento el señor Eliécer Toro Cañizalez. En todo juicio oral, se debe tener en cuenta, las normas relativas a la oralidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el artículo 14 y 338 de la mencionada ley adjetiva penal. La razón por la cual no se evacuó esta testimonial de acuerdo a la oralidad, fue porque el testigo no compareció al juicio oral, pero esta justificación, no exime al juzgador de ordenar la comparecencia del misma para que declarara sobre los conocimientos que tenía del hecho debatido en este proceso, ya que, el ciudadano juez, quien es el director del proceso, tiene facultades para hacer conducir tanto a testigos como expertos ofrecidos para el juicio oral y público, a través de la fuerza pública, cuando éstos, omitan sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, el dia y hora establecido para la celebración del juicio oral y público, situación que al no ser tomada en cuenta por el sentenciador, quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.
… los jueces de juicio deben ordenar la comparecencia de testigos y expertos, ya que sus deposiciones son de vital importancia para el desarrollo del proceso, máxime, cuando se discute, si en un allanamiento, se cumplieron con el procedimiento previsto en la ley para práctica del mismo, situación de suma relevancia para determinar, la licitud de las pruebas obtenidas y las cuales en el proceso van dirigidas a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad de los procesados. Por otra parte, la sentencia que hoy se recurre y la cual condena a mis representados, no dejó establecido, los motivos por los cuales resultó irrelevante la incomparecencia del testigo presencia del allanamiento RAFAEL LOPEZ, situación que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los procesados de autos, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, ante la violación de derecho constitucionales inherentes a mis defendidos, por parte de juzgador y plasmado en su sentencia, en la misma se encuentra un vicio que la afecta de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem. … al no ser oido en el juicio oral los testigos presenciales de un allanamiento y no realizar el juzgador todo lo necesario para escuchar sus deposiciones, constituye una violación al debido proceso, al derecho a la presunción de inocencia, constituyendo a su vez, el quebrantamiento del principio de oralidad del juicio, lo que significa una nulidad absoluta de la sentencia recurrida. SOLUCION QUE SE PRETENDE … que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”. “TERCERA DENUNCIA” De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Se aprecia al folio 22 de la sentencia recurrida, en la denominada “Sección tercera. De las pruebas desestimadas por el Tribunal”, que el juzgador se limitó a desechar pruebas documentales y testimoniales, bajo el único argumento de que “no arrojan elementos de interés criminalístico” sin plasmar, cual es el análisis efectuado en el contenido de las mismas que según su libre convicción, las mencionadas pruebas no determinaban la responsabilidad o inocencia de mis defendidos. Resulta evidente, que ante la exposición del sentenciador en esta parte de la recurrida, no realizó el correspondiente estudio y comparación de éstas pruebas y cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia por mandato del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, pues, el juzgador en su decisión ha debido señalar expresamente, las razones por las cuales considera algunas pruebas y otras las desestima, pero esta exposición debe ser razonada y no bajo sucintos argumentos a los efectos de su desestimación, ya que esto es un derecho y una garantía que tienen mis representados para conocer las razones por las cuales se les condena y dentro de esas razones, tener la claridad, del por qué unas pruebas fueron creíbles para el juez a los efectos de condenarlos y otras no. SOLUCION QUE SE PRETENDE … que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
- IV -
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Alzada, considera oportuno, entrar a conocer el fondo de la denuncia hecha por la defensa privada en la cual se observa:
I -
“PRIMERA DENUNCIA”
“De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia definitiva se funda en pruebas ilegalmente obtenidas” (Omisis)
En cuanto a la primera denuncia formulada por el defensor y basado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la sentencia recurrida se fundamenta en pruebas que fueron obtenidas ilegalmente ha procedido esta Alzada a hacer una simple lectura de la sentencia recurrida, de la cual se desprende que el Juzgador de Juicio luego de analizar los elementos de prueba se forma su propia convicción sobre los mismos, no observándose que los medios de prueba analizados estén expresamente prohibidos por la ley para acreditar la existencia o la liberación en la culpabilidad de los acusados. De allí que esta Superioridad puede afirmar, sin ningún género de dudas, que la sustanciación del procedimiento de aprehensión de los acusados y el allanamiento de morada practicado, resultaron para el Juez francamente analizados bajo los criterios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y ante los alegatos de la defensa de la existencia de un solo testigo presencial del allanamiento, ciudadano Eliécer Alberto Toro, el Juzgador de Juicio en su decisión expone, los elementos probatorios que fueron producidos y que lo llevaron a la convicción que hubo una persecución del ciudadano Argenis David Virguez por parte de los funcionarios policiales, que en la persecución el mencionado ciudadano se introduce al interior de una vivienda y que la penetración a la referida morada se hizo con base a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se observa ningún vicio que afecte la nulidad del procedimiento que se determine la existencia de una prueba obtenida ilegalmente o con violación al debido proceso, tal como fue señalado en su denuncia por el abogado defensor Pedro Troconis Da Silva; pues el sentenciador fundamenta su decisión bajo el amplio margen de valoración y convicción que le deviene de la inmediación y apreciación de las pruebas en el debate oral y público, por lo que la denuncia invocada no prospera en derecho y ha de declararse SIN LUGAR como en efecto así se declara.
- II -
“SEGUNDA DENUNCIA”
“De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de las normas previstas en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la oralidad del juicio” (Omisis)
En cuanto a la segunda denuncia que fundamenta el defensor a la no evacuación de una prueba en el Juicio Oral, la cual señala es la declaración del ciudadano Rafael López, quien fuera promovido por la representación Fiscal, en su escrito de acusación (f. 175) y posteriormente por quien recurre, en acta levantada por el Tribunal de Juicio al folio 227; esta Alzada, una vez revisadas detenidamente las actas, constata que desde el momento en que el referido testigo es promovido, el a-quo, ordenó en distintas oportunidades su citación y notificación, librándose las respectivas boletas, siendo infructuosa su efectividad, debido a que la dirección aportada por ambas partes (Fiscal y Defensa) era inexacta o imprecisa, tal y como se observa de las diversas diligencias estampadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (fs. 404 vto.; 406 vto. y 400 vto.), por otra parte el recurrente señala que el juez es el director del proceso, y que tiene facultades para hacer conducir tanto a testigos como expertos al juicio oral y público, sin embargo, se evidencia que el Tribunal de Juicio como ya fue explanado realizó las diligencias necesarias a fin de que el referido ciudadano hiciera acto de presencia, sin lograr ser ubicado.
También es de observar, que el Código Orgánico Procesal Penal, ofrece a las partes la posibilidad de impulsar el proceso, en virtud de hacerlos partícipes en el desarrollo del mismo, es decir, intervenir eficazmente, pero en el caso in examine, el Abogado Pedro Troconis Da Silva, no solicitó ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad debida, la comparecencia de dicho testigo, a pesar de manifestar su necesidad y utilidad para el esclarecimiento del hecho, lo cual conlleva a esta Alzada a desestimar bajo el contexto de las argumentaciones expuestas, la segunda denuncia interpuesta por la Defensa, conforme al artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
III -
“TERCERA DENUNCIA”
”De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem por falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”
Para decidir en base a esta denuncia, esta Corte de Apelaciones estima conveniente realizar un análisis de lo que significa la inmotivación; la inmotivación, constituye un vicio de la sentencia, puesto que al sentenciar el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Esta alzada para fundamentar el criterio estima procedente mencionar algunas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal referentes a la motivación del fallo:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Fecha: 27-06-2002 Sentencia N° 323)
“…la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa de los acusados Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez, observa este órgano Colegiado, que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado...” (Eduardo J. Couture), conllevaron al Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el fallo recurrido se estableció con claridad las consideraciones que lo llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, siendo que señala cada uno de los elementos probatorios, apoyándose correctamente en las pruebas aportadas, de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.
Tal circunstancia se evidencia en el fallo dictado por el tribunal A-quo cuando señala los hechos que dicho Tribunal consideró acreditados a través de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate Oral y Público, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho y se examinan y contestan los alegatos de la defensa, y se analiza a favor de los imputados la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente.
Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación alude que la sentencia es inmotivada, debido a que en ella el juzgador se limitó a desechar pruebas documentales y testimoniales, bajo el argumento de que no arrojan elementos de interés criminalístico, observando esta Alzada que el a-quo en la sección tercera “De las pruebas desestimadas por el Tribunal”, valora y analiza cada prueba por separado de manera detallada, especificando de manera clara los motivos por los cuales las desestima, por consiguiente queda destruido el argumento esgrimido y planteado por la defensa por lo que no ha lugar a la denuncia que fundamenta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado Dr. Pedro José Troconis Da Silva, quien actúa en representación de los imputados Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Unipersonal en funciones de Juicio, a cargo del Dr. Orinoco Fajardo León, en fecha 11 de Febrero del 2004. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado Dr. Pedro José Troconis Da Silva, quien actúa en representación de los imputados Argenis David Virguez Pérez y Nelson Rafael Márquez Colmenárez, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal en funciones de Juicio, N° 5, en fecha 11 de Febrero de 2004.
Queda así, CONFIRMADA la sentencia apelada.
Procédase a la lectura y publicación del presente fallo, para lo cual se obvian las notificaciones de las partes ya que se realiza dentro del lapso de ley correspondiente. Trasládese al Penado a los fines de imponerlo de la decisión, y así mantener el derecho a la defensa y el debido proceso.
Déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular (Presidente),
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, El Juez Titular (Ponente),
Dr. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
En fecha: __________, siendo las: __________, se dio cumplimiento a lo ordenado con la lectura y publicación de la anterior sentencia. Queda así publicada dentro del lapso legal por lo cual se deja constancia que se obvian las notificaciones correspondientes. Y se procede a librar el traslado del penado de autos a los fines de imponerlo de esta sentencia____________________________________________.
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
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