REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, seis de abril del año dos mil cuatro
193º y 145º


Ponente: Magistrado Presidente
General de Brigada (Ej.) Damián Adolfo Nieto Carrillo

CAUSA Nº 214-03-A


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CRISEIDA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCO, Defensores de los ciudadanos Soldados (Ej.) JOSÉ LUIS VENTURA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.137.164 y 17.194.518 respectivamente, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual dictaminó:

DISPOSITIVA

“… Este Consejo de Guerra Permanente de Maracay en función de Tribunal de Juicio, procedió a emitir la dispositiva de la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de tenor siguiente: Este Consejo de Guerra Permanente de Maracay, actuando en función de Tribunal de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera: En relación a los acusados, Soldado (Ej.) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA, Cédula de identidad Nro. V- 16.137.164 y Soldado (Ej.) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 17.194.518, ambos plaza del 131 Batallón de Infantería ‘GENERAL EN JEFE CARLOS PIAR’, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA como coautores de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Numeral 2º del Artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, norma de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 20 del citado Código Castrense; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículo 415 y 417 ambos del Código Penal Venezolano e igualmente aplicable al caso por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto al acusado Soldado (Ej.) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, este Órgano Jurisdiccional lo condena también por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523 y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público Militar, este Tribunal Colegiado, los absuelve por cuanto no quedo demostrado en el juicio oral y público, los elementos constitutivos del tipo penal. Por consiguiente este Consejo de Guerra Permanente de Maracay en función de Tribunal de Juicio, CONDENA a los acusados Soldado (Ej.) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, ya identificados, a cumplir las penas de Dieciocho (18) años y Cuatro (04) meses de Presidio para el primero de los nombrados y Diecinueve (19) AÑOS y dos (02) MESES de presidio para el segundo de los nombrados. E igualmente se les condena a las penas accesorias contenidas en el Artículo 406 ordinales 1º (Interdicción Civil durante el tiempo de la pena) 2º(Inhabilitación política mientras dure la pena) y 4º (Separación del servicio activo) del Código Orgánico de Justicia Militar…”


Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del Recurso de Apelación, previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:

El precepto Jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:

“…Artículo. 437.Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por la siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En tal sentido, en relación al primer supuesto relativo a la legitimación del recurrente de autos se evidencia que los accionantes lo ejerce en su condición de Defensores, lo cual consta al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza tres de la presente causa, situación que le otorga plena cualidad conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima esta alzada en relación con el segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, que el mismo fue ejercido por ante el Tribunal que dictó la decisión, como es el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en fecha once de marzo de dos mil cuatro, observando este tribunal a- quem que el recurso fue ejercido el quinto día, siguiente a la notificación del fallo impugnado, es por ello, que el mismo se presentó en tiempo hábil, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Consejo de Guerra Permanente de Maracay el día once de marzo del dos mil cuatro, a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 ibidem, procediendo el Ministerio Público Militar, a dar respuesta al referido recurso de apelación el dieciocho de marzo del dos mil cuatro.

Por último, en lo que respecta al tercer supuesto que prevé la inadmisibilidad del Recurso cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, considera esta Corte de Apelaciones, que aunque el recurso de apelación interpuesto no motiva en cual de los supuestos previstos en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que prevalezcan los derechos fundamentales y conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé “…no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, estima procedente declararlo admisible. Así se decide.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En consecuencia, se acuerda celebrar audiencia Oral y Pública, para el décimo día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, a las 09:00 de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 455, luego del último de los notificados primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CRISEIDA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCO, en su carácter de Defensores, de los ciudadanos Soldados (Ej.) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.137.164 y 17.194.518 respectivamente, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual CONDENO a los acusados antes identificados, por la comisión de los delitos de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Ordinal 2º del artículo 501 de Código Orgánico Justicia Militar; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º ejusdem, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al acusado Soldado (Ej.) WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, condenado igualmente por el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 y 528 ibidem. SEGUNDO: SE ORDENA celebrar audiencia Oral y Pública, para el décimo día hábil siguiente del último de los notificados auto a las 09:00 horas de la mañana, conforme al artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y TERCERO: Por cuanto los ciudadanos acusados antes identificados, se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde” Los Teques -Estado Miranda, se acuerda ordenar su traslado mediante auto separado, a este Órgano Jurisdiccional para el día y hora fijado en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública en el presente caso.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y comisiónese al Consejo de Guerra Permanente de Maracay, a objeto de que ejecute las mismas y una vez cumplida dicha comisión sean remitidas a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


EL SECRETARIO ,


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (Ej)


En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, Fiscal General Militar ante la Corte Marcial, Abogados CRISEIDA VÁSQUEZ y EDGAR FRANCO, y los ciudadanos Soldados (EJ.) JOSÉ LUIS VENTURA MOLINA y WILFREDO ENRIQUE COLMENARES MONTILLA, las cuales se remitieron mediante oficio Nº ________ al Consejo de Guerra Permanente de Maracay.

EL SECRETARIO,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)