Caracas, primero de abril del año dos mil cuatro.
193º y 145º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo
CAUSA Nº 233-04
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó al ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.193.475, el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 250 y 251, ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión por los delitos de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES y CONTRA LA FÉ MILITAR previstos y sancionados en los artículos 566, 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito común de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 274, 277 y 278 del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
EMILIO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.193.475, residenciado en la Avenida Fernando Peñalver, Quinta Alejandra, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES:
1. LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.324.
2. JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.692.
MINISTERIO PÚBLICO:
Sub-Teniente (EJ) LISBETH NIETO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.226.669, Fiscal Militar Auxiliar Segunda en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, dictaminó:
“…Este Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario y como consecuencia de ello se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Segunda del Consejo de Guerra Permanente de Caracas; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.193.475, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA LA FE MILITAR (FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD) previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 274, 277 y 278 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, designándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde…”.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
Los Abogados Defensores, LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, entre otras cosas alegaron:
“…Muy nosotros: LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número: 77.324, 96.692, respectivamente, con domicilio procesal en: Caracas, Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edif.. Cruz Mil piso 5, Ofic.. 5-B. (frente al Palacio de Justicia), actuando en este acto con el carácter de Abogados Defensores del Ciudadano: EMILIO JOSÉ PÉREZ, quien fue presentado ante este Tribunal en Funciones de Control por el Fiscal Auxiliar Militar Segundo del Consejo de Guerra Permanente de Caracas en fecha 15-03-04 y contra quien se dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA LA FE MILITAR (FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD), previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1ro., del mismo Código y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 274, 277 y 278 del Código Penal; ante usted ocurrimos ante usted ocurrimos a fin de interponer FORMAL APELACIÓN, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 432, 435 y 447 ordinales 4 y 5to., del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 8 y 9 del mismo Código… Al respecto desde ya debemos llamar la atención de los señores magistrados miembros de la Corte Marcial que ha de conocer el presente recurso de apelación, sobre los siguientes particulares: Primero: La representación Fiscal al precalificar el hecho de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES conforme lo pauta el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, viola flagrantemente sus obligaciones contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio según el cual la representación Fiscal debe presentar los hechos con total y absoluta objetividad. Faltó la representación fiscal a su obligación de representar no solo aquellos hechos que van en contra del imputado sino también aquellos que obran a su favor. Es más el Fiscal incurre dentro de un falso supuesto cuando realiza su precalificación. Cuando la verdad es, que en los hechos que se reflejan en el acta de aprehensión en ningún momento se dice que el hoy investigado haya sido detenido haciendo USO de alguna condecoración, insignia o haya usado un titulo militar tal y como lo especifica el tipo penal referido en el artículo 566 C.O.J.M. Porque la condición objetiva de punibilidad se materializa con el uso… Por otra parte; se le ha violado a nuestro patrocinado, sus derechos constitucionales y legales, porque si bien el funcionario aprehensor afirma en su acta de aprehensión que efectuó la requisa del vehículo conforma a la regla pautada en el artículo 207 del C.O.P.P, esa misma regla establece que el procedimiento para efectuar tal acto debía cumplir con los requisitos de formalidad para efectuar la revisión personal. Es decir, debió el funcionario aprehensor cumplir con la formalidad establecida en el artículo 205 párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal… Segundo: En lo que respecta a la precalificación del delito CONTRA LA FE MILITAR (FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD), previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1ro. Del Código Orgánico de Justicia Militar. Vuelve la representación fiscal ha incurrir en un exceso ya que a priori le imputa la falsificación o alteración de un documento, cuando en el presente caso no ha traído a los autos ningún elemento que nos haga si quiera presumir, que tal elemento sea en principio UN DOCUMENTO dentro de las formalidades legales… Tercero: en cuanto a la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 274, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, esta defensa considera que la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda de la Jurisdicción del Consejo de Guerra de Caracas, no debió hacerle dicha imputación, en virtud que tal ílicito penal, en criterio de quien aquí suscribe, no es un delito de naturaleza militar, sino de naturaleza civil, tal es así que la fundamentación de dicho ilícito, la Representación Fiscal lo realiza conforme a lo establecido en los artículos 274, 277 y 278 del Código Orgánico Penal Venezolano, y no en el Código Orgánico de Justicia Militar, la regla de la lógica nos indica que: si el presunto delito no esta contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la Jurisdicción Militar no se debería de conocer de tal ilícito, sino la Civil…Cuarto: en lo que respecta a la Medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad, contra el precitado imputado, esta defensa considera que no están cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, y 251 ordinales 2º y 5º, del Código Orgánico Procesal penal, tal afirmación, la formulamos porque es requisito indispensable que se den en forma concurrente los tres supuesto a que se contrae el artículo 250, del Código Orgánico Procesal penal…Insito en nuestro criterio no están dados en forma concurrente los tres (3), supuestos a que se contrae el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, es especial lo atinente al ordinal 3º, lo ajustado en Derecho, es acordar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado…Por todas las consideraciones antes expuestas, solicitó: que sea declarado con lugar el presente recurso, por ser procedente en Derecho…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa: Que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una enumeración orientadora para el sentenciador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, de lo que se interpreta que se podrán tomar en cuenta, otra u otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. De lo que se concluye que la enumeración contenida en el Artículo 251, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, definidos estos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “…Finalidad del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas.
En tal sentido, el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterios abstractos, sino debe analizarse conforme al caso concreto; es por ello, que el peligro de fuga no puede tasarse, hay que dejar la decisión al Juez con el caso particular, sólo deben darse los parámetros generales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que existen elementos suficientes que hacen presumir el peligro de fuga del imputado ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ, ya que el numeral primero del Artículo 251 del Código Orgánico procesal penal se refiere, no solo a la posibilidad de evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. En el presente caso, no basta que el imputado haya demostrado que tiene arraigo en el país, para asegurar que no va a entorpecer el desarrollo del proceso, como sería el caso de no hacerse presente en los actos donde su asistencia es indispensable. Por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones se desestima el alegato, esgrimido por la Defensa.
En relación a los numerales segundo y tercero, estima esta Alzada que tienen estrecha relación, toda vez, que se infiere una pena alta cuando el daño causado ha sido grave y en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en la presente causa, se evidencia que contra el ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ, el Ministerio Público Militar le ha imputado delitos como son USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES y CONTRA LA FÉ MILITAR previstos y sancionados en los artículos 566, 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de seis (06) a doce (12) meses de arresto y de tres (03) a cinco (05) años de prisión; y los delitos previstos en los artículos 274, 277 y 278 del Código Penal Venezolano, estableciendo penas entre cinco (05) a ocho (08) años de prisión. Por lo que considera esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, con la circunstancia de que poseía un carnet presumiblemente falso, obstentando el grado de Coronel (EJ), igualmente dudoso, lo que a juicio de esta Alzada, se interpreta como la posibilidad que evada la aplicación de la posible pena a imponer.
Por otra parte, en relación con los numerales, Cuarto y Quinto, que se refieren tanto al comportamiento en el proceso, como a la conducta predelictual del imputado, observa este Tribunal Colegiado, que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, por consiguiente, se desestima este alegato. Por consiguiente este Alto Tribunal Militar, considera procedente en el presente caso, confirmar el auto de fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, emanado del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ. Y así se declara.
Esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, exhorta al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que se sirva constatar la competencia o no del Juez Militar y una vez resuelto el asunto proceda conforme a la Ley, por cuanto cursa en autos al folio diecisiete (17) de la causa, Oficio Nº 222-04 del diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, emanado del Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionado con el ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ, imputado en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.193.475, contra la decisión emitida por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ut-supra mencionado. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha quince de marzo del año dos mil cuatro, por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano antes identificado, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES y CONTRA LA FÉ MILITAR previstos y sancionados en los artículos 566, 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 274, 277 y 278 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, librense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL…
…MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se envió comunicación al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Sub-Teniente (EJ) LISBETH NIETO ZAMBRANO, Fiscal Militar Auxiliar Segunda de Caracas; Abogados Defensores LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, y al ciudadano EMILIO JOSÉ PÉREZ. y se remitió la causa al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su oportunidad legal mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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