REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal admite escrito acompañado de recaudos presentado por la Fiscal decimocuarta del Ministerio Público a instancia de la ciudadana FELICIA LEONOR PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.544.054, en la que solicitó autorización para que contraer matrimonio su hija la adolescente BARRETO PERAZA, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 19.727.842, con el ciudadano HENRY ALBERTO MARIÑO PEREZA, ordenándose oír a los padres de la adolescente, oír a la adolescente y cualquier otra diligencia necesario (F.06) ; En fecha 19 de junio del 2003, comparecen los padres de la prenombrada adolescente ciudadano, CRUZ MARIO BARRETO y FELICIA LEONOR PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 7.345.328 y 7.544.054, manifestando su acuerdo con que la adolescente de autos contraiga matrimonio con el ciudadano HENRY ALBERTO MARIÑO. (f.07 y f.08). El 19 de junio del 2003, este Tribunal acordó oír al ciudadano HENRY ALBERTO MARIÑO PERAZA. (F.09), compareciendo esa misma fecha, manifestando la intención de contraer matrimonio con la adolescente de autos (F.10); El 26 de junio del 2003, se acordó ratificar el particular 2 del auto de admisión, en consecuencia se ordenó oír a la adolescente XXXXXXXX, así mismo se acordó la práctica de exploraciones psicológica y psiquiatritas a la adolescente de autos. (F.11); En fecha 30 de junio del 2003, comparece la adolescente XXXXX BARRETO PERAZA y manifestó su deseo de contraer matrimonio con el ciudadano HENRY ALBERTO MARIÑO PERAZA. (F.12), Los días 19 de agosto y 25 de agosto del año en curso la Lic. MARÍA MARTHA SANCHEZ y la Dra. MARÍA ELISA ALONSO, consignan la evolución psicológica (F.18) y el informe psiquiátrico (F.21) de la adolescente XXXXXXXXXXXX BARRETO PERAZA. , este Tribunal debe tomar en consideración para decidir siguientes puntos:
Se hace necesario tomar en consideración como punto de partida el deber que tiene el Estado en cualquiera de sus tres poderes, de los órganos dependientes de él y de la sociedad en general de asegurar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como de asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad, aplicándose siempre de manera indecleble el interés superior de los mismos ante las situaciones que se presenten, procurándose de esta manera mantener el equilibrio entre sus derechos, garantías y obligaciones.
Siendo esta materia de protección de niños y adolescentes tan especial, se encuentra resguardada por una naturaleza irrenunciable, intransigible, de orden público, interdependiente entre sí e indivisible, destacándose para al efecto el carácter de orden público que está dado en el sentido de que es el equilibrio social, paz ciudadana, la protección a la vida, la seguridad de los bienes, entre otros, es decir, todo lo que sirva para proteger el individuo dentro del grupo social donde se desenvuelve, que en consecuencia quiere decir la protección del individuo(niño o adolescente) de una sociedad con valores deteriorados que maneja su consentimiento, vida y opiniones de la manera incorrecta.
En este sentido, actualmente se debe dejar claro que los valores, moral y ética van incluidos en está situación social, que interesa al orden público, que no concibe por sana lógica a una adolescente de 13 años de edad asumiendo una responsabilidad-carga que debe manejar una mujer al momento de contraer matrimonio, entre ellos está el asumir la procreación y la conducción de una familia.
Al efecto de evitar que sucediere este tipo de situaciones el legislador venezolano, previó en el Código Civil venezolano, que la mujer debía ser mayor de catorce años para poder contraer matrimonio, a los fines de procurar como Estado protector que niñas o adolescentes más inmaduras por la edad y por su desarrollo pudieren contraer matrimonio sin estar capacitados para ello, caso de la adolescente de autos.
Artículo 46 del Código Civil Venezolano: No puede contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años (subrayado nuestro)
De otro lado el Dr. Calvo Baca E. en su obra Código Civil Venezolano Comentado y concordado señala que: Los impedimentos absolutos para contraer matrimonio son los siguientes: “ A) Menores de 16 años (varones) y de 14 años ( mujeres)…”
A demás de ello al examinarse las actas contenidas en el presente asunto se desprende que la adolescente XXXXXXXXXXXXX BARRETO PERAZA, no se encuentra preparada para asumir la responsabilidad que acarrea el matrimonio tanto psicológicamente como físicamente, tal y como se desprende de las evaluaciones psicológicas y el informe psiquiátrico, que rielan en los folios 18 y 21 del presente asunto, llegando, los mismos a la conclusión que la adolescente, es de escaso desarrollo fondoestatural, que carece se discernimiento propio para tomar la determinación para contraer nupcias, situación que impide en estos momentos que la misma cumpla con sus haberes de cónyuge, así como uno de los principales fines del matrimonio que es la procreación y la perpetuación de la especie; a los cuales se le otorga pleno valor probatorio.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente de autos, y a fin de mantener a salvo sus derechos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud y niega la autorización para contraer matrimonio a la adolescente XXXXXXXXXX BARRETO PERAZA, plenamente identificada.
Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
LA SECRETARIA
Dra. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MCAL/CVM/vilma
Asunto: KP02-S-2003-003776
Autorización para contraer matrimonio
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