REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 15 de Agosto de 2.003, el ciudadana Coromoto Antonio Levi Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.446 y de este domicilio, asistido por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°38.009, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Aida Coromoto Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.945.942 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Irving Coromoto y Génesis Coromoto, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de Nacimiento de los hijos (F. 02 al 04). Admitida la solicitud en fecha 19 de Agosto de 2.003 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 27 de Agosto de 2.003. Se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, ambas actuaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios números 07 y 10 del expediente. En fecha 02 de Septiembre de 2.003, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 8). La Fiscal consignó escrito en fecha 08 de Septiembre de 2.003, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------------ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Coromoto Antonio Levi Jaime y Aída Coromoto Pérez Sánchez, ante la Prefectura del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 21 de Febrero de 1.990, bajo el N° 75 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1990. Los niños Irving Coromoto y Génesis Coromoto, continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales que serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin a nombre de los hijos representados por la madre, cantidad ésta que será aumentada a medida que se incrementen los gastos de los adolescentes. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, servicios odontológicos, festividades decembrinas y útiles escolares de los niños los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publico en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



MAL/SA/alma.