REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2.003-007041

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2003 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pernal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 03 de Septiembre de 2.003, a favor del ciudadano DARWIN JOSE ROJAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, de ocupación Mecánico, con domicilio en la Urbanización la Carucieña, vereda 23, casa N° 6, Sector 4 de este estado. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Novena del ministerio publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la sub.-Comisaría Barbacoas de las fuerzas armadas policiales del estado Lara, quienes afirmaron que en fecha 31 de agosto de 2.003, fue puesto a la disposición de ese despacho, el ciudadano, Darwin José Rojas chirinos, a quien se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm., modelo 10-05 de pavón negro, cacha de madera, color Marrón, seis tiros, Marca SMITH & WESSON, serial de Tambor, no visible, serial de Cacha N° D- 263867, contentiva en su cilindro de tres cartuchos sin percutir y trtes percutidos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al tribunal de control, se decretará Medida privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano. Asimismo, solicito que las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada , una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, el representante Fiscal, modifico su solicitud inicial en cuanto a que le fuera impuesta , una Medida cautelar sustitutiva de libertad y no una Medida Privativa, como fue solicitada inicialmente.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3ero, 4to y 9no del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es Presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad receptora de Documentos penales (U R D D penal), Prohibición de salida del Estado Lara, sin autorización del tribunal y Prohibición de Portar armas de fuego.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales , están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización , por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal , la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad . Y así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, plenamente identificado en el presente asunto. emite los siguientes pronunciamientos:


Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (9) Primeros días del mes de Septiembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.





LA SECRETARIA