REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001083.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 08 de Agosto del 2003, la Abog. ROSA PUMILIA PARILI, en su carácter, Fiscal UNDECIMO (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano, CESAR AUGUSTO MENDOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 39 años de edad, Cédula de Identidad No.7.372.037, residenciado en la Carrera 17 entre Calles 50 y 51 casa s/n, color Blanco con rejas metálicas de color negro, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos imputados: En fecha 06 de Julio de 2.003, aproximadamente a las 2:30 de la Tarde los funcionarios C/! Jorge Luis González, C/2 Juan García, C/2 Luis Emilio Sánchez y Dgdo José Luis Paradas, adscritos a la división de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, dándole cumplimiento a la Orden de allanamiento signada con el N° KP01-S-03-5811, de fecha 02-07-03, emanada del Juez de Control N° 6, en la Carrera 17 entre Calles 50 y 51 s/n de bloques frisados de color blanco, con rejas metálicas de color negro, en compañía de los testigos presénciales Omar David Martínez y Alexis Alfredo Oviedo, y una vez allí fueron atendidos por el ciudadano Cesar Augusto Mendoza, quien les da acceso a la vivienda y en diversos sitios de la vivienda, fueron encontrados tres (3) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborado en papel periódico contentivo de resto de vegetales, posteriormente Un (01) envoltorio contentivo de restos vegetales,, Cinco (5) envoltorios pequeños tipo cebollita, tres (3) cartuchos calibre 9 Mm. sin percutar, y Once (11) envoltorios confeccionados en papel aluminio, así como debajo de dos colchones de una cama se encontró una bolsa plástica pequeña de color amarillo contentivos de 113 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio estos vegetales y encima de una repisa de la mesa de madera se ubico un envase pequeño plástico de color negro con su tapa contentiva de restos vegetales , resultando ser Marihuana, arrojando un peso neto de 30,1 gramos.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Testimonio: de Funcionarios actuantes Agentes Cabo 1° Jorge Luis González, Cabo 2° Juan García y Cabo 2° Luis Emilio Sánchez y Dtg. José Luis Paradas, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2.- Expertos: Testimonio del Nelly Pastora Daza y Julio Cesar Rodríguez, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara., quienes declararán en torno a las experticias por ellos realizadas.
3.- Testigos Presénciales: Testimonio de los ciudadanos Omar David Rojas Martínez y Alexis Alfredo Oviedo.
4.- Documentales: Para ser incorporados por su lectura al juicio Oral y Publico.- Experticia Toxicologica realizada por los funcionarios Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez.
• Resultado de la Prueba Anticipada, de fecha 07-08-03,
• Experticia de reconocimiento y Barrido.
• Resultado de experticia Botánica, practicada a la droga, practicada por la experto Nelly Daza.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2003, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual fue modificada en la oportunidad de la Acusación, ya que al momento del inicio de las averiguaciones, la precalificación era de distribución, siendo modificada por la de posesión. Cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de rendir su declaración expuso entre otras cosas Que el día del allanamiento el estaba enfermo y fue a cobrar el alquiler por mi trabajo y se produce el allanamiento y me hicieron manipular la droga. Seguidamente la Defensora del imputado Abogado Lirio Terán, expuso sus razones de hecho y de derecho. Rechazando y negando la acusación presentada. Alega como punto previo la Nulidad Absoluta del allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad del resultado de la Prueba anticipada. Solicita se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito consistentes de:
• Testigos:
Herman Alexis Mogollón Alvarez y Roberto Wilfredo Romero Torres, ambos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, indicando su pertinencia y necesidad.
• Documentales; Acta de Defunción del ciudadano Francisco Mendoza, padre del imputado, Constancia de Trabajo de su defendido, Nueve (9) recibos por concepto de alquiler de una habitación a nombre de Luis González. Y se adhiere a los medios de prueba presentados por el Fiscal. Y se reservo el derecho de promover nuevas pruebas.

Así como le sea acordado a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensora Privada, ABOG. Lirio Terán, que se declare la nulidad Absoluta del allanamiento practicado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal , lo Declara sin Lugar, por cuanto considera que el allanamiento fue realizado con total apego y cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el hecho o circunstancia alegada en cuento a la presencia de un testigo del allanamiento, quien es militar retirado, no menoscaba la limitante impuesta en la norma, en lo relativo a que los testigos no han de tener vinculación alguna con la policía. Por cuanto, a Juicio de quien decide, la categoría de militar retirado no vincula a un ciudadano, con un órgano policial, ni mucho menos son iguales las circunstancias de estar retirado de este cuerpo militar , pues pasa a condición de ciudadano.
Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Prueba anticipada practicada, donde ella estuvo presente en calidad de defensora del imputado de marras, en consecuencia aprecia y considera quien Juzga que no fue violentado en forma alguna el sagrado derecho a la defensa, por demás sabiamente consagrado en la Constitución, Códigos y leyes de la Republica.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Undécima del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MENDOZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 39 años de edad, Cédula de Identidad No.7.372.037, residenciado en la Carrera 17 entre Calles 50 y 51 casa s/n, color Blanco con rejas metálicas de color negro, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° Así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa del imputado, adhiriéndose a los ofrecidos por la representación fiscal.
CUARTO: Se acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida Cautelar menos gravosa, en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad de la Medida de Privación Judicial, se encuentran modificadas al presentar acusación el Representante Fiscal por el Delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuando en principio el delito investigado y que dio origen al presente proceso, fue de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se le ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 256, ordinal 1ero, esto es ARRESTO DOMICILIARIO, la cual será cumplida en la dirección indicada como su actual domicilio.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,