REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000975.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 18 de Julio del año 2003, el Fiscal del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio contra el ciudadano JOSE LUIS QUERALES, Cédula de Identidad N° 7.434.354, venezolano, de 37 años de edad, con fecha de Nacimiento 15/07/1.965 , domiciliado en la Urbanización Los Horcones , Calle 10 con Carrera 8, vereda 8, casa N° 28, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , hecho ocurrido el día 17 de Junio de 2003, cuando los Funcionarios Juan Vicente Gori, Luis Martínez, Carlos Navas, Freddy Coronado, Rafael Bolívar y Edinsón Rojas, adscritos a la Brigada de Drogas del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Los Horcones, Calle 10 con carrera 8, vereda 8 casa N° 28, Barquisimeto Estado Lara, según orden N° KP01- S-2.003-5138, donde al llegar y revisar en presencia de dos testigos, en la primera habitación a mano izquierda con relación al acceso de la vivienda, en el interior de un escaparate de madera localizarón un bolso plastico de color rojo y azul , con la inscripción Primor, con trece envoltorios de material sintetico color amarillo tipo cebollita todos contentivos de una sustancia de presunta droga y un rollo de hilo de coser negro, en la misma habitación sobre una tabla de madera sobrepuesta en unas sillas metálicas localizaron un bolso pequeño de material sintético de color azul con la inscripción Bibenchi con trece (13) envoltorios de los cuales uno (01) era confeccionado en cinta adhesiva marrón, ocho (08) en papel blanco y cuatro (04) en papel aluminio, todos contentivos de restos vegetales de presunta droga, siendo identificado el dueño como JOSE LUIS QUERALES.
Como elementos de prueba a presentar en el Juicio Oral y Público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, Declaración de los funcionarios Juan Vicente Gori, Luis Martinez, Carlos Navas, Freddy Coronado, Rafael Bolívar y Edinson Rojas, Funcionarios adscritos a la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, quienes expresaran en el Juicio sobre el Procedimiento practicado por los mismos, la declaración de los expertos Julio Rodríguez y Nelly Daza, así como las testimoniales de los testigos Elionardo José Escalona y José Antonio Espinoza, Y las documentales siguientes, Resultado de la experticia Química y Botánica, practicada como prueba anticipada, Resultado de la experticia Toxicologíca, Resultado de experticia de Barrido y prueba de Orientación , practicada a la sustancias incautadas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2003, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, y atribuyendo al precitado imputado la comisión del hecho punible antes citado, solicita su enjuiciamiento, previa admisión de la acusación, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.
El imputado en el mismo acto de la audiencia preliminar manifestó, una vez impuesto del precepto constitucional, contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Carta Magna, libre de toda coacción y sin apremio, no haciendo uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, afirmando: Que el era inocente y que era una persona infartada y pedía una nueva oportunidad.
Por su parte, la defensa del imputado, opuso de conformidad con lo previsto en el articulo 328, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el articulo 28, numeral 4, letra I , ya que no cubre los requisitos previstos en el articulo 326 ordinales 1°, 2°, 3° y 5°. Así como rechazo el contenido de la acusación e indico como pruebas a producir en el juicio Oral y Publico, testimoniales: Esto es declaración de los ciudadanos, Leydi Roxanna, Mirian Gonzáles, Blanca Jenny Arboleda, Alexis José Barreto Vitoria, Pedro Figueroa, Darwin Eduardo Navas Benitez, Lusbeli Barrios, Zobeida Linarez y Fernando José Pineda. Así como fotografías, como medio Probatorio, pidiendo que las mismas fueran admitidas por ser licitas pertinentes y necesarias. Solicitando para su defendido la imposición de una medida cautelar que sustituya la de privación de libertad, solicitando que a dichos efectos fuera agregado al presente asunto.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por en esta oportunidad por las razones y argumentos que se evidencia y constan en la acta de Audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE LUIS QUERALES , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÖN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para ser evacuados en el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, además de pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Así como en arras de garantizar el Derecho a la defensa, son admitidas en cada una de sus partes las pruebas presentadas por la defensa, inclusive las fotografías, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
CUARTO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO, solicitada por la defensa por considerar que en el caso subjúdice, no se ha producido cambio alguno en las circunstancias que fundamentaron la decisión y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, la misma se mantiene, subsistiendo el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y respecto de la Epicrisis e Informe medico cardiovascular, presentado por la defensa, a efectos, los mismos fueron agregados, a efectos de la consideración de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado en el acta de la audiencia plenamente identificado.
SEXTO: En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.
SEPTIMO: Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL,
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,
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