Caracas, tres de septiembre del año dos mil tres
193º y 144º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº 209-03
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar, contra la decisión emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de fecha once de agosto del dos mil tres, a quien le decretó al Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, con domicilio en la Avenida Principal del Sector Pie de Sabana, Callejón Libertador, Casa S/N Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
DEFENSOR: Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán (EJ) JOSÉ OLIVO FERNANDEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.163.903,
Fiscal Militar de Mérida y domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de fecha once de agosto del dos mil tres señala:
UNICO
“...Consta en autos: PRIMERO: Que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad se fundamenta, en virtud de que cursa ante la Fiscalía Militar de Mérida, la Investigación Penal Militar Nº 018-2003, emanada del ciudadano Coronel (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Trujillo, en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, Cédula de Identidad Nº 13.404.702, plaza del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con motivo de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar; existiendo una concurrencia de los Numerales 1, 2, y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (el referido tropa profesional aparece legalmente registrado como desertor en el Radiograma Nº CR1-D15-1CIA-4PLTON-S1-286 de fecha 20MAY2003, elaborado por el Sargento Técnico de Primera (GN) JOSÉ LUIS BARRERA RIVAS, subsumiéndose su conducta dentro del supuesto del Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Aparecen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible (aparece determinado en la investigación realizada por la Fiscalía Militar desde el 01 de julio del año 2003, que este tropa profesional salió de permiso en fecha 15 de mayo de 2003 al 17 del mismo mes y año, retardándose cuarenta y ocho (48) horas. Nuevamente salió de permiso el 19 de julio del año en curso, debiendo regresar al día siguiente y no lo hizo, retardándose ocho (08) días más, no justificando con suficientes argumentos su ausencia. TERCERO: Finalmente, se plantea una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de un peligro de fuga, debido a las reiteradas conductas de retardarse de los permisos otorgados; conforme a instrucciones del Fiscal Militar una vez entrevistado el día 29 de julio del presente año, debía presentarse en ese mismo día a su Comando y lo hizo al día siguiente; según el perfil disciplinario remitido por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional al Destacamento Nº 15, este profesional ha sido arrestado en reiteradas oportunidades enmarcado dentro de las conductas típicas la permanencia arbitraria fuera del cuartel, no desempeñar o abandonar el servicio en función excederse en los permisos, ofender, desafiar y provocar a los superiores”; por último, en un documento confidencial cuando laboraba en el Teatro de Operaciones Nº 1, fue sancionado con diez (10) días de arresto por permanecer arbitrariamente fuera de esa Unidad Militar; en razón de lo cual, existen una concordada relación con lo establecido en los Numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este juzgador aprecia que existen suficientes elementos de convicción de que este tropa profesional pueda fugarse, quedando impune el delito cometido; y por otra parte, atentado de esta manera, con las bases fundamentales de nuestra organización, como lo es la obediencia, disciplina y subordinación. DISPOSITIVA. Este Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, actuando como Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los Numerales 1,2, y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, Cédula de Identidad Nº 13.404.702, plaza del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo, quién deberá ingresar al Departamento de Procesados Militares de Occidente, con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, como indicado en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar...”
SEGUNDO
ARGUMENTO DEL RECURRENTE
El Defensor Público Militar de Mérida en su condición de Defensor del Ciudadano Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, entre otras razones alegó:
“...En fecha 11 de agosto de 2003 se celebró la audiencia en la cual el ciudadano Fiscal Militar le solicitó al ciudadano Juez de Control decretase la privación de la libertad a mi defendido fundamentándose en los Numerales 1,2 y 3 del Artículo 250, y los Numerales 1 y 4 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual disentí de dicha solicitud, ya que si bien era cierto que existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor de la comisión de dicho hecho punible, o lo que es lo mismo, amoldó su conducta dentro de lo establecido en dichos numerales, también es cierto que la conducta de mi defendido no se amolda a lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 250 en relación con el Artículo 251, Numerales 1 y 4 del ya citado Código, al no existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, como lo pretende el ciudadano Fiscal en su solicitud al señal entre otras cosas... “haberse retardado de varios permisos y en su perfil disciplinario acumular cuarenta y tres (43) días de arresto simple ...que era una conducta predelictual y disciplinaria negativa...razones por las cuales queda demostrado que existe la posibilidad de quedar impune la comisión del delito...”,y en consecuencia y en virtud de lo establecido en los Artículos 250 Numerales 1, 2 y 3 y 251 Numerales 1 y 4, solicita se decrete la privación judicial preventiva a mi defendido...Igualmente el ciudadano Juez de Control en su decisión de fecha 11 de agosto de 2003, específicamente en el punto tercero del auto, señala que se planteaba una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de un peligro de fuga, debido a las reiteradas conductas de retardarse de los permisos otorgados ... “ que una vez entrevistado con el Fiscal el veintinueve de julio de este año, debía presentarse ese mismo día a su Comando y lo hizo fue al día siguiente...que cuando laboraba en el Teatro de Operaciones Nº 1 fue sancionado con diez (10) días de arresto...y aprecia que existen suficientes elementos de convicción de que pueda fugarse y quede impune el delito cometido...”actuando como Tribunal de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, al considerar llenos los extremos pautados del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el ciudadano Fiscal Militar y el ciudadano Juez de Control, que lo supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser concurrentes...Sobre estas apreciaciones alega la defensa, que en realidad mi defendido a sido objeto de retardos que fueron sancionados en su debida oportunidad como faltas sin que por esto se valore su conducta como predelictual, presumiendo que en su comportamiento exista el peligro de fuga...La presente investigación se inició el primero de julio de corriente año, y hasta el veintinueve de julio es verdad que mi defendido llegó a retardarse nuevamente, pero llegó el momento en que reflexionó y en un acto de responsabilidad, voluntariamente se presentó en esta última fecha ante el Fiscal Militar de Mérida quien le sugirió se presentara ese mismo día a su Unidad, pero recordemos que ese Ministerio Público se encuentra en la ciudad de Mérida y el Comando de mi defendido en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a cuatro (04) horas aproximadamente de distancia, y en el trayecto cuando se dirigía a su presentación se le accidentó el carro que conducía, no pudiendo presentarse sino al día siguiente a las 10:00 horas de la mañana, como consta en el acto de su declaración cuando fue interrogado por el Fiscal Militar, por lo que mal podríamos presumir que en la actitud o conducta de mi defendido exista el peligro de fuga, ya que desde el veintinueve de julio, repito, fecha en la que voluntariamente se presentó a la Fiscalía hasta el once de agosto de 2003, fecha de la audiencia para la privación de su libertad, había permanecido en su Comando cumpliendo son con sus obligaciones como tropa profesional, esperando la prosecución del Proceso, de donde no se desprende que del comportamiento de mi defendido se pueda presumir que exista peligro de fuga, sino todo lo contrario la voluntariedad de someterse a la persecución penal, habiendo manifestado durante su declaración el deseo de continuar en su Componente y someterse a las obligaciones que le impusiera el Tribunal, e igualmente nunca ha estado sometido a ningún otro proceso penal y su condición de Tropa Profesional con siete (07) años de servicio, lo acredita con suficiente criterio para conocer las consecuencias jurídicas que sufriría al tratar de evadir o de no someterse a la justicia castrense...Ciudadanos Magistrados: por los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de la defensa ha quedado demostrado que no se encuentran acreditadas la existencias y las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano Fiscal Militar solicite y el ciudadano Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, por lo que apelo de dicho fallo fundamentado en los Numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito: 1. Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho...2 Le sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Defendido...3 Le sea impuestas algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aplicada al presente caso satisfacerían razonablemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Militar de Mérida, en su escrito de fecha quince de agosto de dos mil tres, en otras cosas señala:
“...De la investigación realizada en el presente caso, se evidencia que el Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.404.702, ya identificado, por el hecho de haber permanecido arbitrariamente desde el 17MAY03 asta el 10JUN03 fecha en la cual se presentó a la Unidad a pesar de haberle manifestado a las diferentes comisiones que lo iban a buscar que lo haría el 26 de Mayo del año dos mil tres, igualmente por el hecho de haberse retardado nuevamente de un permiso ordinario que se le había dado para regresar el 20JUL03 y no lo hizo, presentándose el 30JUL03 al Destacamento Nº. 15 a pesar de haberle sugerido el Titular de este Despacho que lo hiciera el mismo día 29JUL03 cuando se presentó a este Despacho estando retardado de permiso y sin ningún conocimiento por parte de su Comando Superior, aunando al hecho de que al revisar su Perfil Disciplinario enviado por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional al Departamento Nº. 15 se pudo evidenciar que acumulaba durante su trayectoria profesional cuarenta y tres días de arresto simple por diferentes tipos de faltas entre las cuales se pueden mencionar la permanencia arbitraria fuera del Cuartel, desempeñar o abandonar el servicio o función, excederse en los permisos, omitir furtivamente el saludo a sus superiores y ofender, desafiar y provocar a los superiores, así como un documento confidencial por permanencia arbitraria fuera del cuartel cuando laboraba en el T.O Nº 1 siendo la decisión diez días de arresto simple, conductas estas que evidencian la intención de no cumplir con las directrices de la Unidad correspondiente e igualmente se trata de una conducta predelictual y disciplinaria negativa contraria a los principios de la Fuerza Armada Nacional, además de esto los esfuerzos realizados por parte del Destacamento Nro. 15 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, para localizarlo tanto en el primer retardo de permiso como en el segundo resultaron infructuosos; su conducta durante el proceso se puede catalogar como negativa al haberse retardo nuevamente de permiso a pesar de estar en conocimiento de que tenía una investigación penal militar por el Delito de Deserción, demostraron de esta manera irresponsabilidad en la presente investigación; razones por las cuales queda demostrado que existe la posibilidad de quedar impune la Comisión del Delito Militar de Deserción atentando contra las bases fundamentales sobre las cuales descansa la Institución Castrense como son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación señalados expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico militar vigente... PETITORIO: Finalmente, estando dentro de la oportunidad que señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Público Militar respetuosamente solicita a los Honorables Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, como Corte de Apelaciones lo siguiente: 1. Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA Defensor Público Militar del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.702, por cuanto el mismo no contiene fundamentos ni de hecho ni de derecho, ni elementos probatorios que fundamente debidamente la Apelación interpuesta...2. Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Militar de Mérida en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, en virtud de estar debidamente demostrados los supuestos de los numerales 1; 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte Marcial para decidir observa: El Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida en función de control, en decisión de fecha once de agosto de dos mil tres, niega el otorgamiento de medida cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Defensor Público Militar de Mérida y en su lugar acordó la Privación Judicial preventiva de libertad pedida, por el Fiscal Militar de Mérida, Capitán (EJ) JOSÉ OLIVO FERNANDEZ RUIZ en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, argumentando bajo los siguientes aspectos:
“...existiendo una concurrencia de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...subsumiéndose su conducta dentro del supuesto del artículo 523 del Código Orgánico Justicia Militar...SEGUNDO: aparecen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible...TERCERO: Finalmente, replantea una presunción razonable...de un peligro de fuga, debido a las reiteradas conductas de retardarse de los permisos otorgados; conforme a instrucciones del Fiscal militar una vez entrevistado el día 29 de julio del presente año, debía presentarse en ese mismo día a su comando y lo hizo al día siguiente; según el perfil disciplinario remitido por la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional al Destacamento Nº 15 este profesional ha sido arrestado en reiteradas oportunidades...en razón de lo cual, existen una concordada relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este juzgador aprecia que existen suficientemente elementos de convicción de que este tropa profesional pueda fugarse, quedando impune el delito cometido, y por otra parte, atentado de este manera, con las bases fundamentales de nuestra organización, como lo es la obediencia, disciplina y subordinación...”
De acuerdo a la fundamentación expuesta por el Juzgado de Control, es necesario previamente señalar que la medida de privación preventiva a la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva” es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la finalidad del proceso tal y como está concebido, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, aunque ello tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, nuestra Carta Magna tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por ende rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.
En tal sentido, el Tribunal de Control, como organismo judicial, al proveer sobre el asunto debe atender a lo dispuesto en los artículos 243,244,250,251,252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 253 y 256 ejusdem.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “...Artículo 250. Procedencia . El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. De lo que se observa que los requisitos exigidos en el artículo antes trascrito deben ser concurrentes.
En el caso de marras, observa esta alzada que en cuanto a los dos primeros numerales se encuentran llenos, toda vez, que tal como lo señaló el juez Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, existe una investigación Penal Militar en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, en la que se le imputa el delito de deserción, previsto y sancionado en el Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , al aparecer como desertor en el Radiograma Nº CR1- D15- 1CIA- 4 PLTON- S1- 286 de fecha 20 de mayo del dos mil tres.
Ahora bien en cuanto al numeral 3 del artículo en comento como es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación y relacionado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinara las circunstancias que debe utilizar el órgano judicial para presumir el peligro de fuga, no está satisfecho.
Por cuanto, al analizar las actas se desprende el arraigo en el país, del imputado de autos, toda vez que este se encuentra residenciado en la Avenida Principal del Sector Pie de Sabana, Callejón Libertador, Casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y además es plaza del cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, por lo que este requisito está cumplido.
En relación al numeral 2 esto es la pena que podría llegarse a imponer al Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, por la comisión del delito militar de deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de dos años (02) en su límite máximo como lo determina el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez establece la concurrencia obligatoria de otra condición cual es que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, en el caso en estudio no consta en la causa hecho alguno que demuestre antecedentes penales por lo que en consecuencia se presume la buena conducta predilectual, no así el hecho de enfocar el perfil disciplinario como elementos que pudieran considerarse para la privación de libertad.
Ahora bien al analizar el numeral 3 referente a la magnitud del daño causado, estima este órgano jurisdiccional, que el mismo no se refiere únicamente, al delito en sí, sino a la repercusión social del hecho causado y los daños materiales y morales que produjo a la Fuerza Armada Nacional, requisitos estos que no se evidencian de las actas procesales, ya que los mismos no han sido determinados por parte de la Fiscalía Militar hasta la presente fase del proceso, por tanto, considera esta alzada que tal exigencia no se encuentra cumplida en la causa recurrida.
Con relación al numeral 4, que tipifica el comportamiento del imputado durante el proceso que se le sigue, de lo alegado por su defensa, este señala que su conducta ha sido cónsona y que esta en conocimiento de las consecuencias jurídicas que sufriría al tratar de evadirse y no someterse a la justicia castrense, en el acto de la audiencia oral señalada, expresó que está dispuesto a someterse a la persecución penal aceptando todo aquello que decida el Tribunal Militar, por lo que considera esta Corte Marcial que su conducta ha sido cónsona en el desarrollo del proceso.
Por último en relación al numeral 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue en parte analizado en el numeral 2, del artículo in comento, relacionado con la conducta predilectual del imputado de autos, que en la causa recurrida, no se evidencia que el imputado haya estado incurso en otra averiguación judicial anterior a esta, ni simultanea; es por ello que esta Corte Marcial estima improcedente haberse decretado la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, en virtud que los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 3, en concordancia con el 251 en todos sus numerales y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico Justicia Militar, no están satisfecho.
En relación a lo anteriormente expuesto, observamos que los elementos tomados en consideración por el Tribunal A-quo en decisión de fecha once de agosto del dos mil tres, para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Privativa de Privación de Libertad, dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, por no estar satisfecho los extremos legales exigidos en el artículo 250 numeral 3, en concordancia con el 251 en todos sus numerales y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico Justicia Militar y en su lugar decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, de obligatorio cumplimiento por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintisiete de noviembre del dos mil uno, que estableció:
“...De ese modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines...No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos...”
En consecuencia, y en virtud de lo anterior esta Corte Marcial, acuerda otorgarle al referido Distinguido (GN) WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada treinta (30) días antes el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida y de someterse a la vigilancia del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, quien le informará regularmente de su comportamiento al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, las cuales deberá cumplir en las condiciones previstas por esta alzada, so pena de ser revocadas conforme lo prevé el artículo 262 ejusdem. Por consiguiente se ordena la libertad del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; y en tal sentido esta Corte Marcial ordena librar Boleta de Excarcelación a favor del imputado ante identificado y en consecuencia se acuerda comisionar al referido Departamento de Procesados Militares a objeto de que practique la misma y una vez cumplida la comisión sea remitida a este Órgano Jurisdiccional, de igual forma se comisiona al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, a objeto de practique las Notificaciones correspondientes, remitiéndolas a este Alto Tribunal Militar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de fecha once de agosto de dos mil tres.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, de fecha once de agosto de dos mil tres, en contra del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, y ACUERDA OTORGARLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Tropa Profesional anteriormente identificado, quien estará obligado a presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida y de someterse a la vigilancia del Destacamento Nº 15 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, quien le informará regularmente de su comportamiento al Órgano Jurisdiccional antes referido. Por consiguiente se ordena la libertad del Distinguido (GN) WILMER DE JESÚS FLORES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.404.702, quien se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira; en tal sentido esta Corte Marcial ordena librar Boleta de Excarcelación a favor del imputado ya identificado y en consecuencia se acuerda comisionar al Director del Departamento de Procesados Militares antes mencionado a objeto de que practique la misma y una vez cumplida la comisión sea remitida a este Órgano Jurisdiccional, de igual forma se comisiona al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, a objeto de que practique las Notificaciones correspondientes, remitiéndolas a este Alto Tribunal Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y comisiónese al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Mérida, y al Director del Departamento de Procesados Militares de Occidente a objeto de que ejecute las
mismas y una vez cumplida dicha comisión remítalas a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
PONENTE
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
HEDDY LUPPI UZCATEGUI EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA ,
MARORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha anunció Voto Salvado la ciudadana Coronel (AV) HEDDY LUPPI UZCATEGUI, Magistrado Primer Vocal de este Alto Tribunal Militar, mediante el cual disiente del fallo emitido en la presente causa; en consecuencia se difiere la publicación de la presente decisión, hasta tanto sea consignado el Voto Salvado por la Magistrado Disidente.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
VOTO SALVADO
Quien suscribe Coronel (AV) HEDDY LUPPI ÚZCATEGUI, Magistrado de la Corte Marcial, en su carácter de Primer Vocal, mediante el presente escrito manifiesta su disentimiento a la decisión de esta Corte Marcial, relacionada con la nulidad de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano Distinguido (GN) WILMER DE JESUS FLORES MEDINA, el cual está contenido en los siguientes términos:
Quien disiente considera, en primer término, que en el caso del personal militar, el récord de conducta es el elemento idóneo para demostrar su conducta predelictual. Analicemos el porqué, este documento emana de las Juntas de Evaluación de los distintos Componentes, producido del expediente personal del individuo perteneciente a la institución castrense y el objetivo es evidenciar las relaciones que se hayan hecho acreedor el involucrado, todo lo que permitirá la calificación de una conducta dentro de la institución. Es por ello que cualquier miembro de la institución puede ostentar una conducta irreprochable (en sanciones) ó su gradación (buena, regular ó mala) de acuerdo al número de sanciones y la gravedad falta, tan es así que en el Artículo 165 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, se establece que en el caso de arrestos simples, solo se anotaran los tres (03) días inclusive y mayores, todo en consideración a la revenida y exigencias de la vida militar.
En cuanto a la eficacia jurídica es oportuno resaltar que establece el artículo 274 del Código Orgánico de Justicia Militar, (aplicable por mandato del 550 del COPP) la calificación de plena prueba a los documentos emanados del Ministerio de la Defensa y en particular a los registros militares. Considerando que el Perfil Disciplinario del imputado de autos reseña sanciones disciplinarias por faltas relacionadas con la ausencia de la unidad sin la debida autorización, esto a juicio de quien disiente configura de manera suficiente que la conducta predelictual del imputado, no puede considerarse buena tal como lo exige para la procedencia de este beneficio el artículo 251 del COPP. Igualmente esta circunstancia se refuerza por el incumplimiento del imputado a lo acordado con el Fiscal, de presentarse a su unidad.
Finalmente entiende quien disiente, que la ofensividad contenida en el delito de deserción está íntimamente ligada con la misión atribuida al personal militar y al concepto de autoridad que en cualquiera de los segmentos está presente, vale decir, que el imputado de autos está investido de autoridad y su incumplimiento atenta con los principios de honorabilidad y responsabilidad militar, ya que su no presentación (posible fuga) causa un daño significativo al personal sobre el cual recae su autoridad. Queda de esta manera expuesto mi disentimiento a la decisión precedente.
Queda en éstos términos expresado el criterio de la Magistrado disidente al fallo dictado por este el resto de los Magistrados de la Corte Marcial, el cual consignó hoy ocho de septiembre de dos mil tres.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
PONENTE
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
HEDDY LUPPI UZCATEGUI EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA ,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En la fecha de hoy, ocho de septiembre del dos mil tres, se registró y público la presente decisión, con Voto Salvado presentado por la ciudadana Coronel (AV) HEDDY LUPPI UZCAREGUI, Magistrado Primer Vocal de este Alto Tribunal Militar, constante de dos (02) folios útiles; asimismo se agregó a la causa Nro. 209-03 y se expidió la copia certificada de Ley, se participó de la presente decisión al ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nro. _____, se libró la Boleta de Excarcelación a favor del Dtgdo. (GN) WILMER DE JESUS FLORES MEDINA y se remitió al Departamento de Procesados Militares de Occidente, Estado Táchira, mediante oficio Nro. ____ y se acordó remitir el expediente al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, mediante Oficio Nro. ______ en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA ,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
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