REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil tres
193º y 144º
Ponente: Magistrado Primer Vocal de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa Nº 210-03
Visto el Recurso de Apelación interpuesto el ocho de septiembre de dos mil tres, por la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ ZAMBRANO, Defensora Pública Militar de los Ciudadanos Sargento Segundo (EJ) JHONNY LLOVERA LLOVERA titular de la cédula de identidad Nº 12.678.317, Cabo Segundo (EJ) NELSON ANTONIO GUTIERREZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.981.099 y Soldado (EJ) JERDY MOLINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.662.241; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veintiocho de agosto del presente año, mediante la cual:
“... Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa seguida al Sargento Segundo (EJ) JHONNY LLOVERA LLOVERA, CABO SEGUNDO (EJ) NELSON ANTONIO GUTIERREZ BURGOS, y SOLDADO (EJ) JERDY MOLINA QUINTANA, por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, al considerar que no está presente la causal de sobreseimiento invocada por la defensa, contenida en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado; SEGUNDO: SIN LUGAR la suspensión condicional del proceso, al faltar dos de los requisitos para la procedencia de la misma, y por la oposición de la Fiscal Militar a su otorgamiento; por tanto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en contra del SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHONNY LLOVERA LLOVERA, CABO SEGUNDO (EJ) NELSON GUTIERREZ BURGOS y SOLDADO (EJ) JERDY MOLINA QUINTANA, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 único aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los hechos explanados por la Fiscalía Militar; TERCERO: SE DICTA el auto de apertura a juicio respecto al Sargento Segundo (EJ) JHONNY LLOVERA LLOVERA, según lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los hechos y calificación jurídica de los mismos, dada por la Fiscalía Militar, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar, las cuales hizo suya la defensa y se dicta la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, es decir ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas y se instruye al Secretario a remitir las actuaciones al Consejo de Guerra Permanente de Caracas. Asimismo, el Sargento Segundo (EJ) JHONNY LLOVERA LLOVERA, continuará privado de su libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares hasta tanto el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, decida en juicio sobre su situación; y CUARTO: SE CONDENA al CABO SEGUNDO (EJ) NELSON ANTONIO GUTIERREZ BURGOS, y al SOLDADO (EJ) JERDY MOLINA QUINTANA, titulares de las cédula de identidad Nº 14.981.099, y Nº 16.662.241, respectivamente, plazas del 612 Batallón de Ingenieros “JUAN USLAR”, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, único aparte, en concordada relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley, contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo de la pena; así como también la expulsión de la concordancia con lo dispuesto en el artículo 411, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y por cuanto los mencionados individuos de tropa se encuentran privados judicialmente de su libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena su permanencia en el mismo hasta que el tribunal de ejecución determine el lugar y condiciones en que deben cumplir la pena... ”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:
El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (03) presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en relación al primer supuesto relativo a la legitimación del recurrente, de autos se evidencia que la accionante lo ejerce en su condición de Defensora Pública Militar, situación que le otorga plena cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo fue ejercido por ante el juez o Tribunal que dictó la decisión, como que es el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil tres, es decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la publicación de la sentencia, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil tres, y publicada el dos (02) de septiembre de dos mil tres, observando este Tribunal A quem que el recurso de apelación fue ejercido el cuarto día, es por ello, que el mismo se presentó en tiempo hábil todo conforme al mandato previsto en el Artículo 448 ejusdem, procediendo el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres, a darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 449 ibidem, emplazando al Fiscal Militar Segundo de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, a objeto de dar respuesta al recurso interpuesto.
Por último, en lo que respecta al tercer supuesto cuando la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible, este órgano jurisdiccional, al examinar los argumentos esgrimidos por el apelante considera que los mismos se subsumen en lo previsto en el Artículo 447, Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por lo que lo procedente es declararlo admisible.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ ZAMBRANO, Defensora Pública Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veintiocho de agosto de dos mil tres, conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
CORONEL (EJ)
EL.....
..... MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente de Navío BERENICE OSORIO BELISARIO, y Subteniente (EJ) LISBERTH MARILYN NIETO ZAMBRANO Fiscal Militar Auxiliar de la Fiscalía Segunda ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, Doctora GISELA MARÍA SÁNCHEZ ZAMBRANO Abogada Defensora Pública Militar de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO (EJ) JHONNY LLOVERA LLOVERA, CABO SEGUNDO (EJ) NELSON ANTONIO GUTIERREZ BURGOS, y SOLDADO (EJ) JERDY MOLINA QUINTANA
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)