Caracas, diez de septiembre del año dos mil tres
193º y 144º
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial.
Cnel (AV) Edalberto Contreras Correa.
Causa Nº 206-03
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, conocer en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Primera en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, de fecha veintitrés de junio del presente año, mediante la cual:
“...ABSUELVE al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.736, mayor de edad, residenciado en Los Olivos Viejos, López Aveledo con cruce Miranda, casa Nº 103-A, Maracay, Estado Aragua, del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En tal sentido, esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.736, mayor de edad, residenciado en Los Olivos Viejos, López Aveledo con cruce Miranda, Casa Nº 103-A, Maracay, Estado Aragua, Plaza del 205 Batallón de Ingenieros “C/A. José María García”, Torondoy, Estado Táchira.
DEFENSA: Abogado JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.584.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal.
II
AUDIENCIA ORAL
En fecha diez de septiembre de dos mil tres, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral, conforme al Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con la presencia de la Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO, Fiscal Militar Primero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal y la Teniente de Navío CARMEN CORINA AVARIANO en su carácter de Fiscal Militar Tercero, no encontrándose presentes el Abogado Defensor JESÚS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y el acusado Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, aún cuando fueron debidamente notificados, en tal sentido el Ministerio Público Militar expuso los fundamentos por los cuales ejerció el Recurso de Apelación, finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, procedió conforme a lo previsto en el Artículo 456, Último Aparte Ejusdem, a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Militar Primero, denunció en su escrito de Apelación violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica en perjuicio de la víctima y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al Artículo 452, Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA... Durante la realización de la Audiencia de Juicio Oral y tal como consta en el Acta del mismo, estuvo presente el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, Víctima en la Causa Nº 032-01, que instruyó el Ministerio Público Militar. El Diccionario CABANELLAS define la víctima como: “El sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida, es decir aquel que sufre un mal en su persona, bienes o derechos sin causa suya o en mayor medida que la reacción normal frente al agresor”. Dentro del contenido de la definición antes señalada se puede enmarcar al ciudadano JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, ya identificado a quien le asisten los derechos previstos en los Artículos 10, 12, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal ... Los derechos de la víctima son inviolables dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que considera esta Representación del Ministerio Público, le fueron violados por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal al considerar la declaración de la víctima: “Como no idónea, pues no guarda ninguna relación con lo desarrollado del Debate Oral y Público, no concordando con las testimóniales rendidas con los testigos fiscales...”, mal podría hacerse este señalamiento pues vemos como en la Sentencia se transcribe lo que manifestó la víctima JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, en la Audiencia del Juicio Oral “... Yo estaba en la puerta de la entrada a la barbería y una hora después de haber llegado la luz, el SARGENTO PRATO llegó y me dio una patada, le dije a Rojas Escalante, después dije que me había caído porque como estaba nuevo me dijeron que si uno le hecha paja a un superior lo hacían volar, después me dijo mi Teniente Mata que le dijera la verdad y yo le conté que había sido el SARGENTO PRATO..”, lo cual vemos como coincide con lo declarado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ESCALANTE, violando con ello el contenido del Artículo 46 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... considera esta Representación del Ministerio Público que el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, hizo caso omiso a la veracidad de lo expuesto por la víctima a quien se le catalogó como no idóneo en cuanto a su dicho o verdad sobre el presente caso en donde fue objeto de abuso de autoridad por parte del Imputado en un ambiente hostil para la víctima por cuanto el Imputado Sargento Segundo (EJ) Alejandro Antonio Prato Castillo tenía como norma agredir, insultar maltratar a los subalternos. CAPITULO III. CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Observa esta Representación del Ministerio Público Militar que existe contradicción en la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la cual se aprecia en la anunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio puesto de manifiesto por el Consejo de Guerra Permanente al indicar que la declaración de los testigos Dtgdo. (EJ) Lubal Leal Sanabria, Dtgdo. (EJ) Quiroz, Dtgdo. (EJ) Rojas y Dtgdo. (EJ) Escalante los cuales manifestaron haber sufrido maltratos como: ponerlos de cabeza, punta pie en las piernas y en la cabeza, esto en distintas oportunidades, actos de tal naturaleza que aparecen registrados en los aspectos disciplinarios que cursan en la causa, en flagrante contradicción con la decisión definitiva al absolver de responsabilidad penal al acusado motivando tal decisión en que el hecho de considerar que la conducta desplegada por el S/2do. (EJ) Prato no se encuentra subsumida en el tipo penal contemplado en el Artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, si es cierto que de las pruebas apreciadas y valoradas por el Consejo de Guerra Permanente no se evidencia fehacientemente que la conducta asumida por el mencionado Sargento haya sido la de lesionar a la víctima; se puede inferir y corroborar con las declaraciones testimoniales en el Juicio Oral y Público, que el Sargento Parto ha mantenido durante su corta carrera profesional una conducta agresiva y ofensiva, excediéndose en su autoridad para propinar castigos a sus inferiores no contemplados en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, lo cual encuadra perfectamente en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tipifica uno de los delitos contra los deberes y el honor militar, como lo es el Abuso de Autoridad. Con relación a lo mencionado anteriormente, es necesario resaltar que esta Representación Fiscal acusó al S/2do. (EJ) Prato Castillo por el delito de Abuso de Autoridad, delito de acción pública a diferencia del Delito que pareciese que se tomo en cuenta al decidir el Consejo de Guerra Permanente como lo son las Lesiones Personales, delito de acción privada. Del análisis realizado por el Tribunal a las declaraciones rendidas tanto por el experto, como por los testigos, los cuales se enmarcan en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referida Contradicción en la Motivación de la Sentencia las cuales paso a expresar de la siguiente manera. 1. La valoración de la declaración en condición de experto del Dr. SERGIO VITI, quien ratifica el contenido del informe que le fue puesto a la vista, quien al ser interrogado por este Ministerio Público, dejó claramente sentado que en el informe se plasma lo referido por el paciente, al momento de ser atendido en el Servicio Médico, dejando sentado el Tribunal de Juicio que la parte Fiscal no demuestra que el golpe no proviene de una caída, negando en la sentencia que esta prueba da fe del reconocimiento médico practicado mas no de la responsabilidad del Acusado por lo que considera que existe una errónea aplicación de la prueba, al no tomar en consideración la verdadera razón de ser del Informe Médico. 2. La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ESCALANTE, de quien aparece registrado en la sentencia el interrogatorio del Ministerio Público, el cual se transcribe: “...que le manifestó el ciudadano MENDEZ VILLAMIZAR? CONTESTÓ: Él manifestó que el Sargento lo había jodido con un puntapié...” este testigo reúne los requisitos necesarios para ser valorados sus dichos como prueba del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, pues si bien es cierto, no se manifiesta como un testigo presencial, es un testigo que ha conocido del hecho, por los dichos de la víctima, no exigen las máximas de experiencia que los testigos deben ser presénciales para que puedan ser valoradas sus declaraciones, al contrario se debe tener presente que pueden ser testigos válidos en un proceso todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios, respecto al análisis y comparación realizada con los dichos del experto, la lógica nos dice que es a su compañero a quien seguramente manifestó la verdad de los hechos ocurridos. 3. La declaración del ciudadano LUBAL LEAL SANABRIA, al ser valorada por el Tribunal de Juicio considera que no hace plena prueba contra el Acusado ni le hace presumir responsabilidad por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, considera este Ministerio Público que si el Tribunal de Juicio valora la responsabilidad del Acusado Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, mal podrían desestimar los dichos de este Testigo cuando textualmente en la Sentencia trascribe en el interrogatorio del Ministerio Público al ser preguntado...” ¿Cómo era el comportamiento del Sargento PRATO hacia Usted? CONTESTÓ: “Era inmoral le daba golpes a uno y me enterraba de cabeza...”. 4. En cuanto a la declaración del Sargento Segundo (EJ) JOSE GUSTAVO BENCOMO MORENO, el Tribunal de Juicio vuelve a caer en contradicción al valorar las mismas, pues en este caso reconoce el contenido de la Sentencia la conducta del Acusado reúne los elementos del ABUSO DE AUTORIDAD, lo cual textualmente se transcribe: “...si bien es cierto se evidencia que el Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, cometía arbitrariedades dentro del servicio, tampoco es menos cierto que el deponente APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA SUBSUMIR LA CONDUCTA DEL ACUSADO EN EL TIPO PENAL MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD...”. En este caso se contradice el Tribunal de Juicio al exponer su razonamiento y este declarante que específicamente señaló los Abusos de Autoridad que cometía el Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, en primer lugar es valorado contradictoriamente, indicando que aporta elementos de convicción para subsumir la conducta del Acusado en el tipo penal militar de ABUSO DE AUTORIDAD en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR y después textualmente se señala: “..valorándose la misma conforme a las máximas de la experiencia de que tal hecho no ocurrió...” ...El Tribunal de Juicio Absolvió al Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, por el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, aún cuando dentro del contenido de la Sentencia específicamente reconoció la comisión del delito, de este Delito por lo que resulta ser Contradictoria la calificación jurídica escogida en la sentencia respectiva. Aunado a esto el Delito de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar no requiere como requisito sine qua nom que se ocasionen lesiones tal como lo entiende el Tribunal de Juicio en su sentencia, basta que al sujeto activo cualificado como superior castrense de la víctima lo agrada, lo maltrate, hechos esto que quedaron probados en el juicio y no fueron valorados por el Tribunal. CAPITULO V. SOLUCIÓN PRETENDIDA. Esta Representación Fiscal, pretende como solución a la presente APELACIÓN, la ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, cumpliendo funciones de Tribunal de JUICIO, en Acusación presentada por este Ministerio Público Militar por el Delito de ABUSO DE AUTORIDAD en contra del Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.882.736, Plaza del 62 Regimiento de Ingenieros y ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se desprende:
“...En consecuencia, analizados los testimonios tanto del experto, pruebas documentales, como de los testigos y valorados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales en ningún momento fueron rebatidos por la parte acusadora, consideran estos sentenciadores que la conducta desplegada por el SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, en cuanto al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, por el cual acusa el Ministerio Público militar de esta jurisdicción, no se encuentra subsumida en el tipo penal contemplado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, razones por la cual, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe destacar que la conducta asumida por este Tropa Profesional, y manifestada tanto por los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, como los testigos de la defensa, en cuanto a su arbitrariedad en actos del servicio, fue sancionada por su comando natural con arresto severo, conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sanción administrativa ésta, que no menoscababa el derecho de una investigación penal militar...”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte Marcial para decidir observa: que la recurrente en su primera denuncia lo hace conforme a lo previsto en el Artículo 452, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del precepto legal contenido en el Artículo 46, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia de una norma jurídica en perjuicio de la víctima, expresando la recurrente al respecto, que el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, “hizo caso omiso a la veracidad de lo expuesto por la víctima a quien se le catalogó como no idóneo en cuanto a su derecho o verdad sobre el presente caso.../...”; esta Corte de Apelaciones de lo anterior evidencia que la recurrente expresa como primer motivo de interposición del recurso la inobservancia del Artículo 46, Numeral 1º ejusdem. Sin embargo, también se observa a lo largo de su exposición, que señala en su escrito argumentos mayormente referidos a la apreciación o no de las pruebas por los sentenciadores, en especial el testimonio del Soldado JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, en su condición de víctima, situación que resulta incongruente con el motivo que pretende alegar en su denuncia.
Al respecto es conveniente indicar, que, la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a que se refiere el legislador en el Artículo 452, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una inobservancia de la norma, como en el presente caso, este supuesto se concreta cuando el sentenciador incurre en errónea aplicación de un precepto, caso el cual se concreta cuando el hecho no encaja dentro de la previsiones de la norma invocada al caso concreto. Por lo que este grupo de motivos recoge todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico (Constitución o Ley), por la omisión de su aplicación o por su incorrecta aplicación, por ejemplo, la inadmisión de una prueba, o la desestimación de una pregunta al testigo por considerarla el tribunal capciosa o impertinente. Encontramos aquí lo que podemos llamar un caso de “numerus apertris” que hace redundante, repetitivo o innecesario los tres ordinales anteriores del referido Artículo 452, todos los cuales se refieren a infracciones de ley y que no tienen otro modo que darse, sino por inobservancia, es decir, no aplicación, o por aplicación errónea o incorrecta.
En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito final. En el caso procesal debe tratarse de las del Código Orgánico Procesal Penal o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Diferente es lo que alega la recurrente, cuando denuncia la inobservancia de una norma jurídica, que viola el precepto legal contenido en el Artículo 46, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere al respeto del ciudadano en su integridad física, psíquica y moral lo que impugna la accionante es la no apreciación del testimonio del Distinguido (EJ) JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, en su condición de víctima, razones esta que van dirigidas a la motivación del fallo. Tal situación se trata de una forma omisiva de la actuación judicial, cuando la sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que está obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta violado por inobservancia.
No obstante lo anterior, y a pesar de lo confuso de la redacción del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones en su labor de aplicar el derecho en el establecimiento de un fallo justo, ha observado a pesar del error en que incurrió el impugnante al fundamentar su primera denuncia, que el sentenciador infringió en la aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no respetar los principios que rigen la apreciación de la prueba, al considerar ese Órgano Jurisdiccional, la declaración del Distinguido (EJ) JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, en su condición de víctima “no idónea al no guardar ninguna relación con el desarrollo en el debate oral y publico”, al respecto, es de importancia señalar que la idoneidad o no del testigo en este caso la víctima, va referida al que sufre los efectos del delito en su persona, es decir, la capacidad procesal de declarar sobre el hecho que se investiga, derecho este que se encuentra reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1015 de fecha veinte (20) de junio del año dos mil dos, al sostener: “no se puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el proceso y ello ha sido reconocido por esta Sala y en caso que así no fuere, se estaría infringiendo el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en tal sentido, estima esta Corte Marcial, que el Juzgador al realizar el análisis de los elementos de convicción sobre la base jurídica del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo deberá apreciar o desechar la prueba dentro de las previsiones de la referida norma.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera, que efectivamente el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, APLICÓ ERRÓNEAMENTE el sistema de apreciación de pruebas, contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasionó la violación flagrante de los derechos y garantías que amparan al Distinguido (EJ) JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la primera denuncia interpuesta en el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público Militar, por cuanto hubo violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo establece el Artículo 452, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia interpuesta relacionada con la Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión parcialmente transcrita revela la carencia de las exigencias establecidas en la Ley y es violatoria tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución al mermar derechos y garantías protegidos. El fallo emanado del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres, que absolvió al ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.736, de la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, adolece de vicios los cuales iremos analizando en el presente fallo.
Como podemos observar, señala el Tribunal A-quo:
“...El día 26 de abril del año dos mil uno, el ciudadano DISTINGUIDO (EJ) JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.231.204, plaza del 205 Batallón de Ingenieros “C/A José María García”, domiciliado en la vereda 5, con transversal 4, casa Nº 97, Barrio Walter Márquez, Municipio Tórbes del Estado Táchira, se encontraba realizando actividades en la Unidad la cual era Plaza, cuando se dirigió en cumplimiento de una orden a la Barbería de su Unidad, encontrándose allí el Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, quien procedió a golpearlo en la pierna, específicamente a la altura de la rodilla izquierda, lo cual trajo como consecuencia en primer lugar la necesidad de ser atendido por el médico de la Unidad, requiriendo luego ser traslado hasta el Hospital Militar “Cap (AV-F) Guillermo Hernández Jacobsen”, en el cual el médico tratante luego de diez días de hospitalización de diagnostico Sinovitis en rodilla izquierda, indicando tratamiento médico y reposo domiciliario por tres semanas y habiéndose practicado los exámenes médicos forenses, OBSERVARON LESIONES APARENTES, MANIFIESTA DOLOR EN ARTICULACIÓN DE RODILLA, POR LO QUE SE RECOMIENDA VALORACIÓN POR ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGÍA Y PRESENTAR INFORME MÉDICO A ESTA MEDICATURA PARA DETERMINAR CUALQUIER INCAPACIDAD. Y en el segundo: EN ESTE RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS, MOVILIDAD CONSERVADA, ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA. Asimismo, los efectivos militares: Distinguido (EJ) LUBAL LEAL SANABRIA, Distinguido (EJ) QUIROZ GONZALEZ JEAN CARLOS, y Distinguido (EJ) JOSE GREGORIO ROJAS ESCALANTE, manifestaron haber sufrido maltratos tales como: Hacerlos para de cabeza, Punta Pies en las Piernas y en la Cabeza, esto en diversas oportunidades, actos de tal naturaleza que aparecen registrados en los aspectos disciplinarios que cursan en la causa correspondiente...”.
Para luego señalar:
“..En consecuencia, analizados los testimonios tanto del experto, pruebas documentales, como de los testigos y valorados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales en ningún momento fueron rebatidos por la parte acusadora, consideran estos sentenciadores que la conducta desplegada por el SARGENTO SEGUNDO (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, en cuanto al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, por el cual acusa el Ministerio Público militar de esta jurisdicción, no se encuentra subsumida en el tipo penal contemplado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, razones por la cual, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe destacar que la conducta asumida por este Tropa Profesional, y manifestada tanto por los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, como los testigos de la defensa, en cuanto a su arbitrariedad en actos del servicio, fue sancionada por su comando natural con arresto severo, conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sanción administrativa ésta, que no menoscababa el derecho de una investigación penal militar...”.
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecido en el Artículo 452, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y alegado por el recurrente, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de la libre apreciación de la prueba, en el Artículo 22. Estos principios de identidad, contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente. Parece inútil la inclusión de la anterior causal para la apelación, ya que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente que este incumplimiento acarrea violación del principio de contradicción que se refiere este ordinal.
La ilogicidad o contradicción manifiesta, es decir, patente y claramente existente como es el caso que nos ocupa, cuando el sentenciador al apreciar el testimonio del médico forense, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la causa, lo estima como demostrativo del reconocimiento médico practicado al Distinguido (EJ) JESÚS ALBERTO MENDEZ VILLAMIZAR, y lo desecha para demostrar la responsabilidad del acusado; lo cual es contradictorio, todo en virtud que las declaraciones de los expertos ratificando su informe, son elementos de convicción que sólo van dirigidos a la determinación o no si existe la lesión denunciada y en ningún momento a la culpabilidad o no del acusado; por otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que el Tribunal, A quo, incurre nuevamente en la violación a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al confrontar los peritajes médicos con las declaraciones de testigos para determinar la responsabilidad o no, experticias estas que solo se confrontan con el resto de los informes médicos, sólo con el objeto de verificar si existe o no la lesión denunciada en el presente caso, lo que es violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expuesto aprecia esta Alzada, que el fallo apelado no expresó los motivos por los cuales considera tal procedencia ya que no basta con indicar que la conducta del sujeto, en este caso el acusado, no se subsume en el tipo penal y menos aún cuando del examen de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, realizado por el sentenciador, se aprecia contradicción entre una y otra, ya que la labor del Juez al apreciar las pruebas, es comparar entre si cada una de ellas evacuadas en el Juicio Oral y Público, para conocer cuales fueron los elementos que le dieron la convicción al Juez para considerarlo culpable o inculpable del hecho imputado. Máxime cuando el delito in comento se configura a título de dolo, que requiere o presupone para su existencia la conciencia y voluntad de “Abusar”, lo que significa, excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado, en cuyo sentido el jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, páginas 72 y 73, refiriéndose al delito militar de Abuso de Autoridad, sostiene:
“...uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, el salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones... actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario... se excede, lo que sale de los límites por extensión de los derechos y atribuciones...”.
El Tribunal A-quo, en el presente caso debió fundamentar en su sentencia por que consideró que la conducta del Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, en el hecho imputado no se subsumía en el tipo penal antes referido, máxime cuando señala “... la conducta asumida por este Tropa Profesional, y manifestada tanto por los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, como los testigos de la defensa, en cuanto a su arbitrariedad en actos del servicio, fue sancionada por su comando natural con arresto severo, conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sanción administrativa ésta, que no menoscababa el derecho de una investigación penal militar...”; delito este que requiere el conocimiento por parte del sujeto activo de lo que está haciendo y voluntad libre de coacción; conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada, para luego en caso de ser necesario, referirse a la culpabilidad o no a quien se le imputa y si considera que hay elementos de juicio que contradigan cualquier versión, debe señalar cuales son esos elementos probatorios que la desvirtúan: en el caso como el de marras, para afirmar que hay delito es indispensable la determinación del conocimiento y la significación por parte de una persona del hecho realizado, de modo que la prueba del hecho material y su trascendencia jurídico-penal está aparejada indisolublemente con el elemento culpabilístico y si establece la existencia del delito, ello presupone que separadamente se establezca la culpabilidad o no de quien resulta su autor o participe, por tanto, se trata de una actividad probatoria en primer lugar del delito y en segundo lugar de la culpabilidad, vale decir, quien fue su autor o participe si es el caso. No entenderlo así comportará emitir un juicio objetivo de valor respecto de la culpabilidad (como elemento del delito) del sujeto a quien se le atribuye la realización del delito, lo que es rechazado por la exigencia moderna del principio de culpabilidad que supone la existencia de un ligamen psico-normativo entre el sujeto y el tipo objetivo, es decir, entre el sujeto y su hecho típico y antijurídico. No admitir estas consideraciones de la pura raigambre de un derecho penal personalista en una sociedad demoliberal, nos conducirá, como aparece del pronunciamiento examinado, al determinar que la conducta no se subsume en el delito tipo, sin precisar en primer orden, si el mismo como hecho material se configuró, que de acuerdo con lo cual en casos como el presente bastará que el operador de justicia señale que está presente o no, haya tenido conocimiento o no del hecho para que se configure el delito, lo que a todas luces, resulta injusto.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año dos mil tres, Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo, causa Nº C-01-0591, Sala Penal, sostuvo:
“Según la recurrida, de esas pruebas surge la plena convicción de la participación directa de los acusados en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia. No obstante, tal como lo señala el impugnante, el sentenciador no expresó las razones de hecho y de derecho fundamento (sic) su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de los acusados. Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma. Este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer, querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc)”
El deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, lo que no hizo el tribunal a quo. En tal sentido vale la pena mencionar una decisión del tribunal Constitucional español, citada por el autor TOMAS GUIMORI del 26-10-92 (Nº 472), (pág. 700), con la que decidió que la motivación es “…el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones, y la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad…”.
La motivación, sigue diciendo el tribunal español “…actúa, en definitiva, para favorecer un mas completo derecho a la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad…” (Nº 473, del 14-12-92) y 469 del 28-06-93), página 700.
En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN. Omite la expresión de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, la sentencia que sólo se limita a mencionar las declaraciones de los testigos para condenar al imputado, sin realizar el debido análisis comparativo. El fallo se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso…”. Sent. 1182 19-09-2000. y Sent.1205 21-09-2000. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros
“…SENTENCIA FALTA DE MOTIVACIÓN. No quedan satisfechas las exigencias del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, si en la sentencia se omite el análisis y la comparación de las pruebas, pues “…no es posible conocer la relación existente entre éstas y los hechos que el sentenciador da por demostrados”. Sent.1200 21-09-2000. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máxima y Extractos. Nº 5. Sep-Oct. 2000. Freddy Díaz Chacón, pág 42 y 43.)
SENTENCIA. FALTA DE MOTIVIACIÓN. Sent. Del 11-02-03. Magistrado Ponente RAFAEL PÈREZ PERDOMO. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. C-2002-0304. “…Omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no lo exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.
De las citas anteriores extraemos la importancia capital de la MOTIVACIÓN, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: PRIMERO: Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. SEGUNDO: convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y TERCERO: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha veintitrés de junio de dos mil tres, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica. De lo anterior se desprende que no es posible establecer del fallo recurrido, si en el juicio oral es posible o no establecer la culpabilidad o no del sujeto activo.
La afirmación sostenida por la recurrida anteriormente señalado, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el Artículo 364, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez está limitado por los términos de la relación táctica y jurídica establecida en el juicio oral, traído tal pedimento a nuestro caso en estudio observamos que existe una grave contradicción que la hace incongruente y consiguientemente, inejecutable.
Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho, por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada. No basta con que el Tribunal haga una afirmación de una situación procesal para que la decisión esté motivada.
El Sentenciador, no argumentó, no motivó las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que absuelve al acusado Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, al sólo limitarse a exponer que la conducta del Tropa Profesional, no se subsumía en el tipo delictivo imputado por la Fiscalía Militar; por tanto violó la garantía del Debido Proceso al omitir todo razonamiento a los que se refiere el artículo 364, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en los Artículos 173 y 191 ejusdem, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el Artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva, como quedó explanado en este fallo. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías señalado en este fallo, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio y a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En la referida sentencia absolutoria se observa que el Tribunal A quo discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento que se deviene de su análisis a los elementos de convicción presentados, que hace ilógico el fallo impugnado en su motivación al no acatar los principios o reglas de la lógica a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de la prueba, en el Artículo 22, como son principios de identidad, contradicción o no contradicción, principio del tercer excluido y principio de razón suficiente, considerando esta Corte de Apelaciones que en la misma no se evidencia producto del análisis y comparación, certeza alguna para desestimar los elementos probatorios en los que se apoya la imputación presentada por la Fiscal Militar. Por cuanto, no es suficiente mencionar una disposición legal, ni indicar como se desarrolló el debate Oral Público, su idoneidad o no, esto consta en el acta de debate, la cual da fe de todo lo que ocurrió en el juicio, conforme lo establece el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe ser fundamentada en función de todo lo ocurrido en el debate oral.
En virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones, concluye que no obstante haberse declarado con lugar la primera denuncia formulada por el recurrente, como es la prevista en el Artículo 452, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, que acarrea la revocatoria del fallo impugnado y el dictamen de una decisión propia por esta Corte Marcial, con fundamento en los elementos probatorios ya presentados y valorados por la recurrida, esta Alzada considera necesario la celebración de un Juicio Oral y Público, por cuando también hubo violación del Artículo 452, Numeral 2º, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada y celebración del juicio oral ante un juez distinto del que la pronunció, según lo establecido en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, lo procedente es declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia, a petición de parte, dictada por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil tres, conforme al Artículo 457 en relación con el Artículo 452, Ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Militar Primera Capitán (EJ) MARISOL OMAÑA ZAMBRANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA, a petición de parte, de la sentencia impugnada, dictada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil tres, por el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en funciones de juicio, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Segundo (EJ) ALEJANDRO ANTONIO PRATO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.882.736, de la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el Artículo 509, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo previsto en los Artículos 457, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 Primer Párrafo y 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA: la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto del que dictó la sentencia recurrida.
En consecuencia, se DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Militar Primera ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil tres.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítanse las presentes actuaciones al Juez A quo, en su oportunidad legal, para que sea conocida por jueces distintos a los que dictaron el presente fallo.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
RICARDO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha se registró la presente decisión, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó mediante Oficio Nº ________, al ciudadano G/B. (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa y se remitió en su oportunidad legal el expediente al Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, mediante Oficio Nº __________, quedando su salida registrada con el Nº_________, del libro respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
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