REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 22 de Octubre de 2.003
193° y 144°

DEMANDANTE: VICTORIANA DEL C. AGÜERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.974.059, domiciliada en LA Calle Francisco de Miranda, N° 15872, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: MATILDE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.875.329, domiciliado en la calle Francisco de Miranda, de esta ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: MARIANNY COROMOTO, JORGE LUIS Y ANGELICA LUCIA, de 06, 15 Y 12 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 26-08-2003, por la ciudadana VISTORIANA DEL C. AGÜERO JIMENEZ, ya identificada, en beneficio de las niños: MARIANNY, JORGE Y ANGELICA; en su carácter de legítima madre de los mismos, acompañando a la solicitud copia de las actas de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pio Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Consta de la referida solicitud que los niños nacieron de la unión que mantuvo con el ciudadano, MATILDE ANTONIO GONZALEZ, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: MATILDE ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios , vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 02-09-2003, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 05.-
En fecha 02-09-2003, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el demandado ciudadano MATILDE ANTONIO GONZALEZ, (folios 09 y 10).
El día 05-09-2003, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes fijado por este Juzgado mediante el cual los ciudadanos VICTORIANA AGÜERO Y MATILDE ANTONIO GONZALEZ, ya identificados, manifestaron sus pareceres, el demandado expuso estar de acuerdo con la pensión provisional fijada por este Juzgado en Bs. 75.000,00 mensuales, los cuales cancelará en forma semanal, así como también cancelar la mitad de los gastos relacionados a medicinas, útiles escolares y vestuario cuando se le requiera, la demandante considera poca la cantidad establecida, pero manifiesta aceptarla por la situación económica actual que posee, el demandado consigna en este acto un recibo de nómina de pago, el cual es tomado en su pleno valor probatorio. (folio 11).
Corre al folio 15, auto dictado el 17-09-2003, por el Tribunal declarando vencido el lapso probatorio y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia.
Consta al folio 17, estudio socioeconómico de la demandante practicado por la O.P.D.C. de la Alcaldía del Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
Al folio 19, corre inserto estudio socioeconómico practicado por la OFICINA DE PLANIFICACION Y DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, con sede Sanare, Estado Lara, al demandado, del informe socio económico practicado a la demandante ( folio 17) se desprende lo siguiente: La ciudadana VISCTORIANA DEL C. AGÜERO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.974.059, domiciliada en Barrio San Isidro, Calle Francisco de Miranda, s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, de 37 años de edad, quien labora a destajo, convive junto a su grupo familiar conformado por sus tres hijos Jorge Luis, Angélica y Mariannys González, de 15, 12 y 06 años de edad respectivamente, quienes son estudiantes del séptimo año el primero, sexto grado el segundo y preescolar la última, y una prima Yetzabeth González, de 28 años de edad, que se ocupa como doméstica y devenga un salario de Bs. 48.000,00 mensuales. Habita en una vivienda propiedad de su suegra, desde hace más o menos 20 años, en buenas condiciones, tipo casa, es de interés social y se destaca que se encuentra ubicada en el traspatio del inmueble principal, se distingue con las siguientes características: paredes de bloque, techo de acerolit sujetado con vigas y ganchos, piso de cemento y presenta deterioro por grietas leves, posee 03 habitaciones, sala, cocina y baño, dotada de los servicios públicos, en la comunidad existen servicios básicos. La solicitante se desempeña como dependiente en tienda Novedades Nelly en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, devenga Bs. 30.000,00 semanal, refleja gastos de Bs. 25.000,00 en alimentos y útiles personales semanales, transporte Bs. 1.400,00 diarios, gas Bs. 3.100,00 cada 8 días, doméstica Bs. 48.000,00 mensuales. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Folio 20, corre inserto estudio socioeconómico del demandado, requerido por este Tribunal del cual se obtienen los siguientes resultados: El ciudadano MATILDE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.875.329, domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda entre Baudilio Rojas y Torres, Barrio San Isidro, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara., de 51 años de edad, ocupación Obrero, labora en la Oficina de Correo de este Municipio (IPOSTEL). Habita con su madre Carmen Gonzales, de 82 años de edad, de oficios del hogar, quien visita el hogar con regularidad ya que expone que dada la avanzada edad y trastorno de salud de su madre esta habita en la ciudad de Barquisimeto bajo el cuidado de su hija, la vivienda es propiedad de su madre y consiste en una casa de auto construcción, cuyos materiales son paredes de bloque, techo de zinc, sostenido con listones de madera, vigas y amarres de alambre, piso de cemento, la infraestructura esta deteriorada por la larga data y por falta de mantenimiento, el inmueble dispone de 02 áreas para dormir, sala, cocina y baño, dotado de servicios públicos, el sector también posee los servicios públicos necesarios, económicamente se capta ingreso estable distribuido así: Alimentos Bs. 8.000,00 semanales incluidos útiles de higiene y aseo personal, electricidad Bs. 5.000,00 mensuales, Agua presenta deuda de Bs. 192.000,00, gas Bs. 3.100,00 quincenal, gastos de transporte Bs. 1.500 en gasolina de su moto, aceite Bs. 7.000,00 mensuales, colabora con su madre para tratamiento médico Bs. 25.000,00 mensuales. El referido informe es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica.-.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que ambos laboran, percibiendo ingresos estables, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, razones por las cuales los referidos estudios socio económicos son valorados conforme a las reglas de la sana critica.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana VICTORIANA DEL C. AGÜERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.974.059, en esta población, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en beneficio de los niños MARIANNY, JORGE LUIS Y ANGELICA LUCIA, en contra del ciudadano MATILDE ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.875.329, domiciliado en esta población, Municipio Andrés Eloy Blanco. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordena abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños beneficiarios, representados por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTIDOS días del mes de OCTUBRE del 2.003. Años 193° y 144°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria Temporal,

Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 1072
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria temporal,
Caribay Goyo Lucena.