REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

QUÍBOR, 28 DE OCTUBRE DE 2003.
193° Y 144°
EXP. N° 974.

PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.875.396, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CEBALLOS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.179, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: JOSE ARNOLDO MARTÍNEZ LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.039.289, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIO: BEATRIZ JOSE MARTÍNEZ TORRES.

MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA.

NARRATIVA

ü Folios 1, Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria, formulada por la Ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.875.396, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el ABOGADO FERNANDO CEBALLOS LOBO, I.P.S.A N° 27.179, en beneficio de su hija BEATRIZ JOSE MARTÍNEZ TORRES, contra el Ciudadano JOSE ARNOLDO MARTÍNEZ LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.039.289, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11.
ü Folio 12, Consta auto mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, previene a la Demandante para que en un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, proceda a subsanar los errores u omisiones que se indican en dicho auto. Libró telegrama del cual agregó copia al folio 13.
ü Folio 14, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, queda en cuenta de lo que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto le requiere.
ü Folios 15, 16 y 17, Constan facturas de gastos.
ü Folio 18, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, informa ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, la identificación de testigos y consigna facturas de gastos.
ü Folio 19, Consta auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, mediante el cual admite la Solicitud. Libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la cual agregó copia al folio 20. Libró oficio ordenando retenciones a la Parte Obligada, agregó copia al folio 21.
ü Folio 22, Consta auto mediante el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, declina la competencia a este Juzgado, remite el expediente con oficio del cual agregó copia al folio 23.
ü Folio 24, Consta auto mediante el cual este Juzgado le da entrada al Expediente. Se libró Boletas de Notificación a las Partes.
ü Folio 25, Consta diligencia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna Boletas de Notificación correspondiente a las Partes,. Se agregaron a los folios 26 y 27.
ü Folio 28, Consta auto de corrección de foliatura.
ü Folio 29, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante, se da por notificada de que este Tribunal seguirá conociendo de la Causa.
ü Folio 30, Consta diligencia mediante la cual la Parte Obligada, se da por notificada de que este Tribunal seguirá conociendo de la Causa.
ü Folio 31, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante pide copia certificada del expediente.
ü Folio 32, Consta auto mediante el cual la Dra. Yunia Rosa Gómez Duarte, se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boletas de Notificación a las Partes en Juicio, de las cuales se agregó a los folios 33 y 34.
ü Folio 35, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boleta de Notificación de las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 36 y 37.
ü Folio 38, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante consigna constancia de estudios de la beneficiaria de autos, la cual se agregó al folio 39.
ü Folio 40, Consta auto mediante el cual se fija Entrevista entre las Partes en Juicio, se libró Boletas de Notificación, de las cuales se agregó copia a los folios 41 y 42.
ü Folio 43, El Alguacil consigna debidamente firmadas, Boleta de Notificación de las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 44 y 45.
ü Folio 46, Consta diligencia mediante la cual la Parte Solicitante informa la nueva dirección de su domicilio.
ü Folio 47, Se declaró Desierto el Acto fijado para la Entrevista entre las Partes, por no haber comparecido la Parte Obligada.
ü Folio 48, Consta Acta de la Entrevista entre las Partes en Juicio.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."
Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde el día 19 de Septiembre de 2001 por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.875.396, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CEBALLOS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.179, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano JOSE ARNOLDO MARTÍNEZ LEON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.039.289, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIO: BEATRIZ JOSE MARTÍNEZ TORRES.
No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2003, Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:15am
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON