REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 305-2003.-
DEMANDANTE: REINA VARGAS
DEMANDADO: OSWALDO PEÑA
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE OSWALDO GABRIEL PEÑA VARGAS.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: REINA VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.617.019, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Callejón 1, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano OSWALDO PEÑA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.369.422, domiciliado en el Barrio El Jebe, sector Las Alondras, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en beneficio de su Adolescente: OSWALDO GABRIEL PEÑA VARGAS, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano OSWALDO PEÑA para que sea obligado el suministro de una Pensión de Alimento, suficiente y acorde a las necesidades del referido adolescente aproximadamente de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mensuales y se comprometa ha cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en VENCEMOS LARA.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólios del Uno al Doce (1 al 12), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Trece (13), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos
Cursa al folio Catorce (14), oficio N° 2620-249.
Cursa al fólio Quince (15), Telegrama N° 2620-54
Cursa al folio Seis (6), telegrama N° 2620-18 de fecha 26-04-2004 dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.-
Cursa de los folios del Dieciséis al Veintitrés (16 al 23), Comisión devuelta debidamente cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cursa al fólio Veinticuatro (24), acta de contestación de la demanda.
Cursa del fólio Veinticinco (25), auto de éste Tribunal declarando abierto a pruebas el expediente.
Cursa al fólio Veintiséis (26), auto de éste Tribunal declarando en Estado de sentencia el expediente.-
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
PRIMERO:
La filiación del adolescente OSWALDO GABRIEL PEÑA VARGAS, con respecto al demandado: OSWALDO PEÑA, queda acreditada en autos con copia del acta de conciliación suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo, de fecha 05 de Mayo del 2003 acompañada al escrito de solicitud que cursa a los folios siete, ocho y nueve (7,8 y 9), la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de contestación de la demanda, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
El derecho alimentario que asiste al prenombrado adolescente adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana REINA VARGAS, en contra del ciudadano OSWALDO PEÑA, en beneficio de el adolescente ampliamente identificada en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.40.000), que deberá depositar el obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del menor, en cuotas quincenales de VEINTE MIL BOLIBARES ( Bs. 20.000) a partir de la Segunda Quincena del mes de Octubre del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés días del mes de Octubre del Dos Mil Tres.- Años: 193° y 144°.-
La Juez Provisorio.
Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria
ABG. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria
ABG. Fanny Camacaro de Felice
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