REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.044-03
Demandante: MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.354.602, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Demandado: ALEX PEROZO COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.667.027, de este domicilio.
Apoderadas Judiciales del demandado: MORELIA LUGO HENDRICKS y ROSANETT MORALES ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.626 y 51.498 respectivamente.
Motivo: Sentencia Interlocutoria sobre oposición a medida preventiva de secuestro.
Cursa por ante este Despacho, demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra, signado con el N° 2.044-03, incoado por el Abogado MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, en contra del ciudadano ALEX PEROZO COLINA, identificados en autos, la cual fue admitida el día 16-06-2003, siendo decretada medida preventiva de secuestro sobre un vehículo identificado en autos, y a tal efecto, se aperturó el respectivo cuaderno separado de medida, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió dicho cuaderno, según oficio N° 2660-396, donde aun reposa actualmente (folio 8). Citada como se encontraba la parte demandada, en fecha 17-09-2003 su representación judicial formuló oposición a la medida preventiva decretada, conforme consta a los folios 63 al 66 de este expediente.
Analizadas como han sido las actas procesales que integran esta causa, y siendo ésta la oportunidad para pronunciarse sobre dicha oposición conforme a lo dispuesto en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para decidir esta Juzgadora observa:
En su escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, la parte demandada alega que, los hechos explanados en el escrito libelar no son suficientes para determinar el otorgamiento de la medida; que no están dados los elementos para el otorgamiento de la misma, no hay fundamentación jurídica para que ésta fuera otorgada. Que no está demostrado ni probado el supuesto establecido en la Ley Procedimental para el otorgamiento de la medida de secuestro del ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no hay prueba que demuestre la irresponsabilidad del demandado ni del temor fundado de que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa, por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición realizada y revoque la medida de secuestro decretada.
Ahora bien, el procedimiento para su sustanciación, es el que dispone el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tomando en consideración que no consta en autos que para el momento de formularse dicha oposición la medida preventiva objeto de la misma hubiese sido practicada, y que la citación del accionado ocurrió el día 12-09-2003, siendo que la oposición fue propuesta dentro del lapso que señala el primer aparte de la norma citada, tal actuación fue formulada oportunamente.
Por otra parte, el primer aparte de la norma en comento establece que:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
A este respecto, según lo dispuesto en la citada disposición legal, una vez que la oposición a una medida preventiva ha sido propuesta en forma oportuna, se entenderá abierta ope legis, la articulación de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que la parte demandada no adujo probanza alguna que demostrara la improcedencia o ilegalidad del decreto a la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio, alegada en su escrito de oposición, siendo que dicha articulación, es la oportunidad procesal para que la parte opositora contra quien obra la medida, aporte las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. Por lo antes expuesto, considera quien juzga que se mantienen los extremos conforme a los cuales este Tribunal decretó la referida providencia cautelar. Y así se decide.
Con fundamento a las consideración que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 16-06-2003 en el presente juicio.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia interlocutoria para el copiador correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los tres (3) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003).
La Juez Provisorio.,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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