JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. -
Cabudare, 17 de Octubre de 2.003.
Años: 193° y 144°

Revisadas como ha sido las actas procesales que integran el presente expediente siguado con el N° 1.908-02, contentivo del Juicio por DESALOJO, seguido por el ciudadano Antonio Figueroa, (Apoderado Judicial Abogado Norma Carrasquero), en contra del ciudadano Pedro Javier Arrieche plenamente identificados en los autos, observa esta Juzgadora que, la demanda fué admitida en fecha 12 de Julio del 2.002, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal Hender Pinto Leal, quien consignó boleta de citación junto a la compulsa sin firmar del demandado.
En fecha 02 de Agosto de 2002, comparece el abogado Antonio Figueroa, solicitando se agote la citación del demandado por cuanto fué consignada la dirección exacta, siendo que el 0l de Octubre de 2002, comparece el alguacil y consignó boleta de citación junto a la compulsa sin firmar del ciudadano Pedro Javier Arrieche.
En fecha 02 de Octubre de 2002, comparece el abogado Antonio Figueroa solicitando al Tribunal se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-10-2002, la parte actora solicita se agote la citación personal del demandado, lo cual fué acordado por auto de fecha 11-10-2002.
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 08 de Octubre de 2.002, fecha ésta en que la parte actora realizó la última actuación en el presente juicio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal correspondiente para la citación de la parte demandada no dando así cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, siendo exigencia de la función pública del proceso que una vez iniciado éste se desenvuelva rápidamente hasta su meta final, que es la sentencia y siendo que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de confoniudad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y su oportuna remisión al Archivo Judicial. Déjese copia del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.

La Juez Provisoria,

Dra. Coromoto de1 Del Nogal.

El Secretario,

Abog. Daniel González.



Se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (31) folios útiles.
El Secretario,

Abog. Daniel González