REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KN04-V-2001-000014
En atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 21-10-2003, en el cual se establece que el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda. Este Despacho observa:
PRIMERO: Cursa al folio 01 libelo de demanda presentado por el Dr. JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUTILIO PARRA GALLARDO; en contra del ciudadano JEAN CHACHAL; con fundamento en un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2000.-------
SEGUNDO: Establece el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción por cumplimiento o resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.----------------------------------------------------
TERCERO: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
CUARTO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado, por medio del cual demanda al ciudadano JEAN CHACHAL, por resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de que –a su decir- el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales relativas al pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal del mismo.
Ahora bien, del contenido del contrato de arrendamiento, muy especialmente de la cláusula CUARTA, se observa que el término del mismo era de seis meses fijos contados a partir del 10-05-2000, por lo que expiró el 10-11-2000, operando de pleno derecho la prorroga legal de seis meses establecida en el literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo que dicha prorroga finalizó el 10-05-2001, mal puede la parte actora demandar la resolución de un contrato cuyo término expiró; es por ello que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RUTILIO PARRA GALLARDO en contra del ciudadano JEAN CHACHAL.------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de octubre del año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.-(ra)--------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS La Secretaria Acc.,
Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:20 a.m.-
La Sec. Acc.-
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