REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2001-000014

"VISTOS".----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-07-2001, el ciudadano RUTILIO PARRA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 1.685.147, a través de su apoderado judicial Dr. JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241, de este domicilio, presentó libelo de demanda en el cual expuso: "Que su mandante, en fecha 10-05-2000, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN CHACHAL, titular de la cédula de identidad N° 333.874, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque Residencial Parque Barquisimeto, Torre C, Piso 12, apartamento N° 124-C, de esta ciudad; que se estipuló un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; que en fecha 10-05-2001 el contrato llegó a su termino operándose de pleno derecho la prorroga legal del mismo; que desde la fecha en que comenzó la prorroga legal el arrendatario no ha cancelado el canon correspondiente al mes de Junio, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por su representado para lograr su cancelación amistosa. Que por tal razón acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JEAN CHACHAL, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y consecuencialmente en la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió. Asimismo demandó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda y agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por carteles por la prensa, cursando a los folios 16, 17, 18 y 19, la respectiva consignación, publicación y fijación.-----------------------
En fecha 17-09-2002 el Dr. JERMAN ESCALONA sustituyó en el Dr. FRANK NUÑEZ ESCALONA el poder que le fuera conferido por la parte actora.---

En fecha 18-08-2003, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. BLANCA GUARUCANO, quien luego de haber sido notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.---------------------
A los folios 35 y 36, consta la citación personal de la Dra. BLANCA GUARUCANO.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 37, cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. BLANCA GUARUCANO.-----------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------
UNICO
El proceso civil, entendido como el conjunto de actos que son realizados en el órgano Jurisdiccional, tanto por las partes y como por los terceros que eventualmente en él intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida.
Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia Ley procesal tenga previsto esa posibilidad.
En este sentido, realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal observa que el presente proceso, referido a una demanda interpuesta por resolución de contrato teniendo como fundamento legal –entre otros- el artículo 1.167 del Código Civil y admitida con esa calificación, y siendo que, según se evidencia de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el mismo tiene una duración de seis meses fijos sin prorroga contados a partir del 10 de mayo del año 2000, por lo que habiendo operado de pleno derecho la prorroga legal y vencida la misma en fecha 10-05-2001 es por lo que se deduce que el término del contrato expiró.
De todo lo anterior se observa que se calificó erróneamente la acción propuesta. Siendo que es deber del juez establecer la calificación jurídica que considere apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que está llamado a conocer, y siendo además que al hacerlo erró, necesariamente se debe revocar el auto de fecha 17 de julio del año 2001, y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción intentada por el ciudadano RUTILIO PARRA GALLARDO contra el ciudadano JEAN CHACHAL, ambos suficientemente identificados en autos. SE REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2001. SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de julio de 2001.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-(ls) El Juez, (fdo) Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS.- La Secretaria, (fdo) Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.- En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.- La Sec.-(fdo) Natali.-"La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: CERTIFICA: La exactitud de la copia la cual es igual a su original. Barquisimeto a los veintiún días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO