REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO: KP02-T-2003-000035

Conforme a lo ordenado en auto que antecede, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, en los términos consagrados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
PRIMERO: Surge de autos que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, lo que lleva a éste Juzgador a la conclusión de que la parte demandada aceptó los argumentos esgrimidos en su contra y de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se encuentran llenos los dos primeros extremos exigidos en la institución de la confesión ficta.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere a si la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción de TRANSITO. La parte actora demandó el pago de la suma de ochocientos trece mil doscientos diez bolívares (Bs. 813.210,oo) en virtud de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad placas 849-BBE, por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día el día 20-11-2002, aproximadamente a las 7:15 p.m., en la carrera 13C intersección de la calle 58, de esta ciudad de Barquisimeto, entre los siguientes vehículos: Nº 1) AB4346, clase microbús, marca Ford, tipo colectivo, color blanco y azul, conducido para el momento del accidente por José Angel Matos y propiedad de Pablo José Colmenarez; y N° 2) placas 849-BBE, marca Chevrolet, tipo pick-up, color beige, clase camioneta, año 1981, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería CCD14BV208226, conducido para el momento del accidente por su propietario y actor ciudadano Gabriel Antonio Chambuco Rodríguez.
El Informe y Croquis levantado por las autoridades de Tránsito, no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Y de su contenido, se desprende las pretensiones demandadas, evidenciándose que las mismas no son contrarias a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Establecido lo anterior, este Sentenciador observa que el artículo el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé lo siguiente:

Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Omissis…”

De la norma parcialmente transcrita se tiene que tanto conductor, como propietario y garante de un vehículo determinado, involucrado en un accidente de tránsito son solidariamente responsables en la reparación de todo daño que éste cause.
En el presente proceso fue demandada la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A. en su condición de garante del vehículo N° 1 placas AB4346, que; asimismo se expresa que la demandada, al no contestar la demanda, ni evacuar prueba alguna que le favoreciera, hace que se tengan como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo; por lo que habiendo quedado establecida la ocurrencia del percance vial, así como también los daños causados al vehículo propiedad del actor, según la norma ut-supra transcrita, son solidariamente responsables tanto el propietario, el conductor y el garante de dicho vehículo, es decir, los ciudadanos JOSE ANGEL MATOS y PABLO JOSE COLMENAREZ, y la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A., en sus carácter de conductor, propietario y garante, respectivamente, del vehículo N° 1.
Y habiendo sido demandada solamente la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A., y no habiendo contestado demanda, ni mucho menos alegado como excepción su límite de responsabilidad dentro de los términos establecidos en la Póliza, y al no hacerlo, es necesario precisar que la empresa garante es condenada al pago de la totalidad de los daños causados al vehículo N° 2 propiedad de la parte actora, placas 849-BBE. Y ASI SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora solicitó la indexación del monto demandado, este Tribunal con el objeto de compensar el monto causado por la parte demandada a la demandante por la falta de pago oportuno de la cantidad antes señalada por los daños materiales causados con motivo del accidente de tránsito que nos ocupa, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 20-11-2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia.-------------------------------------
En base a las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal señala que la sentencia debe ser declarada con lugar y así se declara.----------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO RODRÍGUEZ contra la empresa LA NACIONAL COVESEM C.A., todos identificados en autos, por indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa, ya identificada, a pagar a la actora, también antes identificada, la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 813.210,oo) como consecuencia de los daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 20-11-2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta la cancelación definitiva de la cantidad que resulte producto de dicha experticia.----------------------------------------
Así mismo se condena a la demandada a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que considere conveniente hacer contra dicha decisión.-------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 a.m.-
La Sec.-