REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2002-000217
"VISTOS" con Informes de la parte demandada.------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana LAURA LISETTE VARGAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.262.944, asistida por la Dra. BLANCA PEREZ OJEDA, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.403, ambas de este domicilio; contra la UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como Docente de aula, estimadas en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.494.729,90) por los conceptos que discriminó pormenorizadamente en su libelo; así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad antes señalada y así como también al pago de costas y costos del juicio.----------------
Se admitió la anterior demanda en fecha 25-10-2002, ordenándose emplazar a la firma demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos PATRICIA DE CEDOLIN y/o CLAUDIO DE CEDOLIN.------------------
En fecha 05-11-2002 la ciudadana LAURA LISETTE VARGAS MENDOZA, confirió poder apud-acta a la Dra. BLANCA PEREZ OJEDA.---------
En fecha 16-06-2003 la ciudadana LAURA LISETTE VARGAS MENDOZA, confirió poder apud-acta a los Dres. DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ y CLAUDIA CAROLINA HERRAN NIÑO.-------------------------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal del demandado, se acordó la misma mediante cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, constando la misma al folio 41.------
Agotado el lapso de comparecencia se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en el Dr. CELIN ARRAEZ quien compareció en fecha 13-08-2003 y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-08-2003 compareció el Abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL quien consignó instrumento poder conferido por la parte demandada y en la misma oportunidad consignó escrito de cuestiones previas. En fecha 22-08-2003, el apoderado de la parte demandada consignó nuevamente el mismo escrito de cuestiones previas.------------------------------------
En fecha 24-09-2003 y vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó oportunidad para oír informes, compareciendo en su oportunidad la parte demandada y consignado su escrito respectivo.------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Habiéndose verificado la citación tácita de la empresa demandada, en fecha 19-08-2003, este Sentenciador observa del cómputo que antecede que en la oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación de demanda, es decir, el 25-08-2003, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.; asimismo, surge de autos que la demandada tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.-------------------------------------------------------------------------------------------
Este Juzgador observa que al no haber sido contestada la demanda y conforme lo consagra el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por admitidos todos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, puesto que no fueron negados, ni rechazados ni desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, este Juzgador observa al no haber sido contestada la demanda por la parte demandada y al no promover ni evacuar prueba alguna que le favorezca, se encuentran llenos los dos primeros extremos de la institución de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Corresponde a este Tribunal revisar si se ha llenado también el tercer extremo de la confesión ficta, que se refiere a sí la demanda interpuesta por la parte actora es o no contraria a derecho. Observa este Juzgador que el presente juicio, se trata de una acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora demandó el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales que le corresponden derivadas de la relación laboral que mantuvo con la accionada, evidenciándose que las mismas no son contrarias a derecho, con lo cual se llena el tercer extremo de la Confesión Ficta. Así se declara.
Ahora bien, producto de la anterior declaratoria, este Sentenciador observa que al no ser desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que efectivamente entre las partes actuantes en el presente juicio existió una relación laboral, donde se desempeñaba como Docente de Aula que duró desde el día 02-03-1992 y finalizó el 05-02-2002, fecha en la cual fue despedida sin causa ni motivo justificado y que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 300.000,oo. Asimismo, como producto de la relación laboral antes señalada se le adeudan a la actora los siguientes conceptos: Diferencia de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones fraccionadas hasta el 05-02-2002, Utilidades Fraccionadas hasta el 05-02-2002 y ASI SE ESTABLECE.
Por los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que la anterior demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.---------------------
CUARTO: Establecido lo anterior, se hace imperioso para este Tribunal precisar que en el libelo de demanda, la parte actora incurrió en error por imprecisión a la hora de establecer el monto de los conceptos reclamados en la presente acción. Es por ello que este Tribunal, a fin de determinar los montos correspondientes a Antigüedad, Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones fraccionadas hasta el 05-02-2002, Utilidades Fraccionadas hasta el 05-02-2002, ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los siguientes puntos: Fecha de ingreso del trabajador: 02-03-1992; Fecha de Finalización de la relación laboral: 05-02-2002; Ultimo salario devengado: Bs. 300.000,oo mensuales; Adelanto por indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125, literal D, Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 600.000,oo, canceladas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara.
Asimismo, este Tribunal, conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ordena que el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales que resulte producto de la anterior experticia, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sea objeto recalculo conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 05-02-2002, hasta la cancelación de la cantidad antes descrita; ello a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar.---------------------
Es por todas las anteriores consideraciones que este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana LAURA LISETTE VARGAS MENDOZA contra la UNIDAD EDUCATIVA ROSA Y CAROLINA AGAZZI, AMBAS identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma que por concepto de: Antigüedad, Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones fraccionadas hasta el 05-02-2002 y Utilidades Fraccionadas hasta el 05-02-2002, sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los siguientes puntos: Fecha de ingreso del trabajador: 02-03-1992; Fecha de Finalización de la relación laboral: 05-02-2002; Ultimo salario devengado: Bs. 300.000,oo mensuales; Adelanto por indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125, literal D, Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 600.000,oo, canceladas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara. Asimismo, este Tribunal ordena que el monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulte producto de la anterior experticia, sea objeto recalculo conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, desde el 05-02-2002, hasta la cancelación de la cantidad antes descrita; ello a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar.----------------------------------------------------------
Así mismo se condena a la demandada a pagar las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.---------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 10:45 a.m.-
La Sec.-