REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-L-2003-000708

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.602.285, asistido por la Dra. MAGALY MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.243, ambos de este domicilio; contra el ciudadano MANUEL SANCHEZ; por obligaciones derivadas de sus servicios personales prestados como ayudante de albañilería, estimadas en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.3.961.317,oo) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó y cuyo pago demanda en el presente proceso. Así mismo solicitó la indexación o corrección monetaria y el pago de costas y costos del juicio.--------
Se admitió la anterior demanda en fecha 22-07-2003, ordenándose la citación del demandado.--------------------------------------------------------------------------
En fecha 28-07-2003, el ciudadano MARCE GUILLERMO RUIZ COLMENAREZ confirió poder apud-acta a las Dras. MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-08-2003 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 28-08-2003 dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de dicha actuación en fecha 16-09-2003.------------------------------------
En fecha 24-09-2003 el ciudadano MANUEL SANCHEZ confirió poder apud-acta la Dra. GLORIA GRANADOS CADAVID.----------------------------
A los folios 16 al 18 cursa escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.----
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia interlocutoria en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
UNICO:
En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada alegó, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente controversia en razón de la materia, ya que –a su decir- entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma plantea la posibilidad de que en la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes para tratar de poner fin a la controversia y tal sentido es contrario a lo expresado en el artículo 200 de la mencionada Ley por cuanto los procesos que continúen en los Juzgados de Municipio no se podría lograr esto y se estaría –continua señalando- en presencia de los mismos procesos largos y se negaría la esencia de la razón de creación de dicha Ley.
Planteada así la cuestión previa opuesta de la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente controversia, este Sentenciador observa lo siguiente:
La competencia es la medida del grado de jurisdicción del juez y viene dada en razón de la materia, territorio y cuantía. La parte accionada alega la incompetencia del Juez en razón de la materia, por lo que corresponde a este Sentenciador determinar si carece del elemento antes mencionado para conocer y decidir la presente causa.
Al efecto, este Tribunal observa que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue derogada –entre otras normas- la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste último que preveía la competencia a los Juzgados de Municipio en razón del territorio y de la cuantía.
Y siendo que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia y por el territorio puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso y más aún por cuanto en la presente causa no se ha verificado el acto de contestación al fondo de la demanda, este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo del presente expediente en razón de la materia Y ASI SE DECLARA; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que a criterio de este Juzgador la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal, debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la demandada a la demandante, todos antes identificados, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez firme la presente decisión, se remitirá el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a fin de que sea distribuido el presente expediente entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara.----------------
No hay condenatoria en costas en razón que la presente decisión no resolvió el fondo del asunto planteado.-------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-(ls) El Juez, (fdo) Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS.- La Secretaria, (fdo) Abg. NATALI CRESPO QUINTERO.- En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.- La Sec.-(fdo) Natali.-"La Suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: CERTIFICA: La exactitud de la copia la cual es igual a su original. Barquisimeto al primer día del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------------------------
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO