PARTE ACTORA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES, S.R.L., de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE ROJAS RUIZ, CARLOS JOSE ROJAS VOLCANES Y ORLANDO JOSE ROJAS VOLCANES, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nº 2.850, 40.347, 52.820, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BRENDA ADAMES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554. 386, y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONVENIO DE PAGO.
Por libelo presentado en fecha 15-08-2003, el abogado: ORLANDO ROJAS VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.820, y de este domicilio, actuando en su carácter de mandatario judicial de la Sociedad Mercantil: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES, S.R.L., de este domicilio, demandó a la ciudadana: BRENDA ADAMES DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554. 386, y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR CONVENIO DE PAGO.- Alegó la parte actora que su mandante es acreedora de la accionada, a la fecha de presentación del libelo de la demanda, de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 634.000,00) correspondiente a la inscripción de su menor hijo REINALDO QUINTERO ADAMES, así como de once (11) mensualidades de la matrícula correspondiente, recibiendo el servicio de educación privada durante el año escolar 2002-2003, aún sin haber pagado cuota alguna.- La accionada aceptó convenio de pago en fecha 11-03-2003, soportando además, en letras debidamente libradas y aceptadas, el cual se encuentra insoluto, Fundamentó su demanda de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que la demandó, para que pagara la expresada cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 634.000,00), más los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, así como los que se causaren hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, y las costas y costos del presente procedimiento, incluido sus honorarios profesionales.- Igualmente solicitó la parte actora al Tribunal que la causa se proveyera y se sustanciara por el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Expresamente manifestó el apoderado actor, que su mandante no ha impedido en forma alguna el normal acceso del adolescente mencionado a las instalaciones del instituto de enseñanza y no se le ha privado el acceso del servicio educativo al que tiene derecho de conformidad a la ley.- Riela a los folios 2 al 14, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 15 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 18 diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual consignó recibo de la ciudadana: BRENDA ADAMES DE QUINTERO, a quien citó y le hizo entrega de la compulsa.- Riela al folio 20 escrito de contestación a la demanda.- Riela a los folios 21 y 22, diligencias presentadas por el apoderado de la parte actora.- Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a dictar la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela al folio 20 escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana: BRENDA MERCEDES ADAMES DE QUINTERO, asistida por el abogado: MANUEL MARTINEZ GRUBER, Inpreabogado N° 32.648, en los siguientes términos: Convino en la demanda instaurada en su contra por el Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., sólo en lo convenido en el Convenio de Pago, que suscribió el once de Marzo del 2003, rechazó el pedimento de pagar cualquier otra cantidad o concepto que no esté debidamente contenido en el citado Convenio de Pago, inserto al folio N° 4.- Así mismo hace saber al Tribunal que su representado es un adolescente de diecisiete (17) años de edad, razón por la cual está sujeto de protección según la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que el adolescente ha sido molestado en el colegio, en vista de lo cual se ha trasladado en dos (2) oportunidades a la zona educativa de este Estado Lara, quien tomó medidas a favor de su hijo, visitando la sede del Colegio y notificando a la ciudadana: MIRLA IRIS GOMEZ, Dueña y Directora del Colegio, que no debía tomar represivas en contra del menor.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que corresponden a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido observa el Tribunal que durante el debate probatorio ninguna de las partes promovieron pruebas.- Igualmente observa quien Juzga, que la parte actora, produjo con su libelo de demanda, los siguientes anexos: Folios 2 y 3 Poder en original otorgado por la ciudadana: MIRLA IRIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.613, y de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MIGUEL DE CERVANTES S.R.L., a los abogados en ejercicios: ORLANDO JOSE ROJAS RUIZ, CARLOS JOSE ROJAS VOLCANES y ORLANDO JOSE ROJAS VOLCANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 2.850, 40.347 y 52.820, respectivamente, notariado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto , de fecha 30-09-1999, inserto bajo el N° 46, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.- Folio 4 Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y la demandada.- Folios 5 al 10, seis (6) letras de cambio a favor de la parte actora, y aceptada por la parte demandada.- Folio 11 compromiso y Reglamento interno para el Representante.- Folios 12 al 14 Misivas en donde se evidencia la deuda pendiente de la accionada con la actora, estos instrumentos que no fueron en modo alguno, impugnados tachados o desconocidos por la accionada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357, 1363, y 1371 del Código Civil, y los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: A los fines de resolver la controversia planteada en la presente causa, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La parte actora, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana: BRENDA ADAMES DE QUINTERO, para que pagara la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 634.000,00), más los intereses causados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, habida consideración que las letras de cambio que fueron libradas y aceptadas son soporte complementario de la obligación más no constituyendo sus instrumentos fundamentales.- Igualmente solicitó al Tribunal que la causa se proveyera y se sustanciara por el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Por su parte la accionada, en su escrito de contestación cursante al folio 20, convino en la demanda instaurada en su contra por el Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., solo en lo convenido en el Convenio de Pago, que suscribió el once de Marzo del 2003, rechazó el pedimento de pagar cualquier otra cantidad o concepto que no esté debidamente contenido en el citado Convenio de Pago, inserto al folio N° 4.- Al folio 21 la parte actora estampó diligencia en donde alegó que la presente demanda es de carácter mercantil única y exclusivamente.- Ahora bien, los mencionados artículos citados por la parte actora son del tenor siguiente: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, Artículo 1.160. “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino de todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.- En atención a la normativa citada, el Tribunal concluye que: estamos en presencia de una acción civil y no mercantil, como lo expuso posteriormente el apoderado actor en la diligencia cursante al folio 21, que la acción versa sobre el incumplimiento de un Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y demandada, cuyo Instrumento cursa en original al folio 4 de autos, constatándose del mismo que la deuda contraída por la accionada asciende a la suma de Bs. 634.000,00, discriminados así: Bs. 364,000,00 por deuda vencida, y Bs. 270,000,00 por la deuda que se originó desde el mes de Abril del 2003 hasta el mes de Agosto 2003, igualmente quedó establecido en el Convenio que a los fines de garantizar la cancelación de la deuda, EL ACREEDOR emitirá giros correspondientes con los montos descritos, en este sentido observó el Tribunal que cursa a los folios 5 al 10, originales de las letras de cambios emitidas y aceptadas por la accionada, cuya sumatoria asciende igualmente al total de la deuda vencida, es decir, Bs. 364.000,00, dichas letras de cambio, conforme lo estableció la propia actora en su libelo de demanda cursante al folio 1, no constituyen documentos fundamentales de la presente acción, igualmente constató el Tribunal, en el Convenio de Pago, que no se estableció pago alguno por concepto de intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, lo que hace procedente la defensa opuesta por la parte demandada, cuando en su escrito de contestación cursante al folio 20, convino en la demanda instaurada en su contra por el Colegio Miguel de Cervantes S.R.L., sólo en lo convenido en el Convenio de Pago, que suscribió el once de Marzo del 2003, rechazando el pedimento de pagar cualquier otra cantidad o concepto que no esté debidamente contenido en el citado Convenio de Pago, inserto al folio N° 4, por lo que este Juzgador en atención a lo anteriormente expuesto, declara procedente la presente acción conforme a los términos establecido en el Convenio de Pago suscrito en fecha 11-03-2003, cursante al folio 4, y en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora, sin cantidad alguna por concepto de intereses, la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 634.000,00).- Y ASI SE DECIDE.-