PARTE ACTORA: LEANDRO FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.317.751.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALVIAREZ y MARIA FERNANDA ALVIAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 41.861 Y 92.347, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, en la persona de la ciudadana: SORAYA E. MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.157, en su condición de Gerente.-

DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda presentado en fecha: 26-05-2003, el ciudadano: LEANDRO FUENTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.317.751, asistido por el abogado: HENRY ALVIAREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 41.861, demandó a la EMPRESA INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, en la persona de la ciudadana: SORAYA E. MENDOZA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.325.157, en su condición de Gerente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Alegó el actor en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Recaudador, el día 05-08-1998, para la accionada, y en fecha 30-04-2001 fue despedido sin justificación alguna, lo que lo impulsó a iniciar un procedimiento de estabilidad, por lo cual se inició un procedimiento de Calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que cursó bajo el expediente N° 15.805, teniendo un resultado favorable en fecha 27-05-2002, y en donde quedó demostrado que fue despedido de manera injustificada, que ante la negativa del patrono de reengancharlo, se ejecutó la sentencia cobrando los salarios caídos y prestaciones sociales, sin embargo en la sentencia condenatoria, quedó pendiente por cancelar algunos conceptos laborales, que para el momento de su retiro percibía un sueldo de Bs. 20.000,00 diarios, por lo que demandó los siguientes conceptos: VACACIONES: 48 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 960.000,00; BONO VACACIONAL: 24 días x Bs. 20.000.00 = Bs. 480.000,00; UTILIDADES: 45 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 900.000,00,lo que arroja un total de Bs. 2.340.000,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, la indexación, las costas y costos del proceso.- Fundamentó su demanda en los artículos 159, 160, 161 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 174, 219, 223, y 224 eiusdem.- Riela al folio 4 auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 5 poder apud-acta otorgado por el actor a los abogados: HENRY ALVIAREZ ALVIAREZ y MARIA FERNANDA ALVIAREZ, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 41.861 y 92.347, respectivamente.-Riela al folio 6 constancia del alguacil de haber citado a la parte accionada, asimismo fijó el referido Cartel de citación en la morada del demandado.- Riela al folio 8, constancia en donde se declaró desierto el Acto Conciliatorio.- Riela a los folios 9 al 15, escrito de cuestiones previas presentado por la parte accionada.- Riela a los folios 16 al 18 escrito presentado por la parte actora, donde rechaza, niega y contradice las cuestiones previas alegadas por la accionada.- Riela al folio 18 escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copias certificadas del expediente signado con el N° 15.805 (KH04-S-2001-27) de Calificación de Despido, los cuales cursan del folio 19 al 132.- Riela al folio 133, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.- Cursa a los folios 134 al 136, escrito de pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas por la abogada CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido por auto que riela al folio 137.- Cursa a los folios 138 al 143, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en donde declaró Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem y Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, suspendiéndose el proceso hasta que la parte actora subsane la cuestión previa declarada Con Lugar.- Al folio 144, riela escrito de subsanación de la cuestión previa, presentado por la parte actora.- Riela a los folios 145 y 146 Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- Riela a los folios 147 y 148 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, obrando sin poder en beneficio de la accionada: Empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.- Riela al folio 149 auto mediante el cual el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales cursan del folio 150 al 154, y admitidas por auto que cursa al folio 155.- Al folio 156, riela diligencia mediante la cual ambas partes convinieron en suspender el proceso por cinco (5) días de despacho, y el Tribunal así lo acordó por auto que cursa al folio 157.- Reanudada la causa y vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, al folio 158, el Tribunal estampó auto fijando Informes.- Y estando dentro de la oportunidad legal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Riela a los folios 147 y 148 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, obrando sin poder en beneficio de la accionada: Empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., de fecha: 29-08-2003, en donde negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.- Admitió y convino en que el trabajador laboró para su representada en el cargo de Recaudador.- Convino en que la fecha de inició de la prestación personal de servicio, fue el 05-08-1998, y que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30-04-2001, asimismo convino en la existencia de un procedimiento por Calificación de Despido en el cual resultó favorecido el trabajador.- Que en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo que en la sentencia condenatoria quedara pendiente por cancelar algunos conceptos laborales derivados de la relación laboral, que se cumplió a cabalidad con la sentencia en referencia.- Rechazó, negó y contradijo que el trabajador percibiera durante toda su relación laboral la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, que lo cierto es él trabajaba por comisión en razón de número de viajes que realizara durante la semana, que el trabajador no pudo haber devengado el mismo salario desde el año 1998 al año 2000.- Que recibió cerca de Bs. 20.000.000,00, por lo que insiste en señalar que el actor pretende demandar conceptos en exceso de los legales.- Rechazó, negó y contradijo cada uno de los conceptos reclamados por el actor, los intereses sobre prestaciones causados, y que los mismos nunca hayan sidos cancelados, así como honorarios profesionales.-
De acuerdo con los términos en que los demandados por intermedio de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda, observa el Tribunal, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, tal como se ha establecido en la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruany C.A., de fecha 15 de mayo del 2000, Sentencia N° 41.- En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de que incurriese en admisión de hechos si no probare nada que le favorezca en el lapso probatorio. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.-
En el presente caso, ha quedado admitido por falta de rechazo expreso que el trabajador laboró para su representada en el cargo de Recaudador, que la fecha de inició de la prestación personal de servicio, fue el 05-08-1998, y que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30-04-2001, asimismo convino en la existencia de un procedimiento por Calificación de Despido en el cual resultó favorecido el trabajador, hechos estos que no serán objetos de pruebas.-
Realizadas las anteriores consideraciones, y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba, se pasan a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, a los fines de determinar o no las pretensiones de éste.-




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

I.- COMO PUNTO PREVIO: Alegó el mérito favorables de los autos, de todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente, y que benefician a su representado, especialmente los folios 67 y 68 del expediente, auto de fecha 04-11-2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, en el cual se puede observar que con el procedimiento intentado ante ese Juzgado solo se cobraron los conceptos referentes a prestaciones sociales y salarios caídos, por lo cual no han sido cancelados por la empresa los conceptos reclamados.- Con relación a esta prueba, cursa en el expediente Copia Certificada del expediente signado con el N° 15.805 (KH04-S-2001-27) de Calificación de Despido, el cual cursa del folio 19 al 132, y que es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, ya que de los folios 67 y 68 del cual hace referencia la parte promovente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04-11-2002, en donde el Tribunal realizó recalculo de las prestaciones sociales, más los salarios caídos, a razón de Bs. 20.000,00, como salario diarios, evidenciándose en dichos montos, que las reclamaciones del actor no fueron recalculadas, y que el salario diario para la determinación del recalculo fue de Bs. 20.000,00, motivos por los cuales, el Tribunal declara procedente las pretensiones del actor.- Y ASI SE ESTABLECE.-

II.- Promovió las siguientes DOCUMENTALES: Comprobante de Egreso de fecha 13-09-1999, y de fecha 09-04-2001, estos instrumentos son desechados por el Tribunal, por cuanto de los mismos no surgen elementos probatorios suficientes al no discriminarse de dichos montos lo que corresponde a salario y a comisiones.- Y ASI SE ESTABLECE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que no habiendo probado la parte demandada durante el debate probatorio, nada que le favoreciera, y siendo pues que las pretensiones del actor fueron declaradas procedentes, con fundamento a las pruebas promovidas en el particular I, en especial el Expediente consignado en Copia Certificada signado con el N° 15.805 (KH04-S-2001-27) de Calificación de Despido, el cual cursa del folio 19 al 132, y en donde se evidenció que los montos reclamados por el actor no le fueron pagados, y que el recalculo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue en base al salario de Bs. 20.000,00, diarios, conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, por lo que la acción intentada por la parte actora por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe declararse Con Lugar, y en consecuencia, la parte accionada deberá pagar a la partes actora, las cantidades que a continuación se discriminan: VACACIONES: 48 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 960.000,00; BONO VACACIONAL: 24 DÍAS x Bs. 20.000.00 = Bs. 480.000,00; UTILIDADES: 45 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 900.000,00.- total: Bs. 2.340.000,00, monto éste sobre el cual y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los Intereses de Mora sobre Prestaciones, para lo cual el experto contable deberá calcularlos desde la fecha del despido del trabajador, es decir, el 30-04-2001.- Asimismo se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (09-06-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia complementaria del fallo, en donde el experto deberá igualmente tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-