REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KN01-V-2002-000008
EXP: 12.081 EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inició la presente causa por auto de admisión del libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca, que interpusieran los abogados ENRIQUE GOMEZ MELENDEZ y MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.877 y 32.082, respectivamente y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, bajo el Nº 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo 1º y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, contra los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ y RICHAR JOSE GONZALEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.549.812 y 6.436.189 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Admitida la demanda en fecha 22-01-2002, se ordenó la intimación de los demandados para que comparecieran a este Despacho dentro de los tres días de despacho siguientes a la última intimación y constare en autos la misma, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que efectuaran el pago de lo adeudado a la parte actora, apercibidos de ejecución forzosa en caso de no formular su oposición en dicho lapso, exhortándose al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la intimación del demandado. En fecha 29-01-2002, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. Gestionada la intimación personal de los demandados, el alguacil del Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consigna boletas de intimación sin firmar manifestando la imposibilidad de intimar a los demandados personalmente. Solicitada y acordada la intimación mediante Carteles, los mismos fueron publicados, fijados y consignados en el expediente, sin que la parte demandada compareciera en el lapso otorgado por la Ley, por lo que se procedió a designarle como defensor Ad litem al abogado SANTIAGO LOYO, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.014; una vez notificado de la designación, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo. Verificados los trámites para la intimación personal del defensor ad litem, y estando en la oportunidad legal compareció este al tribunal para formular oposición al procedimiento. Concluidas las etapas del juicio y estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, se observa:
Manifiestan los apoderados de la parte demandante como fundamento de su pretensión que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 22-03-99, bajo el No. 38, folios 299 al 309, Protocolo Primero, tomo 4°, su representada otorgó un préstamo hipotecario a la ciudadana Mirna del Carmen Yánez de González, por la suma de un millón seiscientos setenta y siete mil novecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.677.902,40), en calidad de préstamo al interés inicial del siete por ciento (7%) anual calculado sobre saldos deudores, el cual fue otorgado con recursos provenientes del Sector Público conforme a la Ley de Política Habitacional, obligándose el deudor a pagar el referido préstamo a la entidad, en un plazo de veinte (20) años mediante el pago de Doscientos Cuarenta cuotas mensuales y consecutivas no menores de quince mil ciento ochenta y tres bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 15.183,04) cada una, la primera de las cuales debía abonar el mismo día del mes siguiente a la protocolización del documento antes señalado y las demás el mismo día de los meses siguientes, hasta la total cancelación. Igualmente en el referido documento de crédito, el ciudadano Richard José González Espinoza, declaró su conformidad con la operación y su consentimiento para gravar el inmueble dado en garantía. Para garantizar a la Entidad la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas así como el pago de los gastos de cobraza judicial o extrajudicial, se constituyó hipoteca especial y de primer grado a favor de su representada, hasta la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (2.411.853,60), sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° C27-14, ubicada en la Urbanización Camburito, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa con una superficie de 139,70 metros cuadrados, y sus linderos son: Norte: En 20 metros con la parcela C27-13, Sur: En 20 mts. Con parcela C27-15, Este: En 6,985 metros con parcela C28-19; y Oeste: En 6,985 metros con calle 6; el referido inmueble le pertenece a la ciudadana Mirna del Carmen Yánez González, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 22-03-99, bajo el No. 38, folios 299 al 309, Protocolo Primero, Tomo 4°. En virtud del incumplimiento por parte de los demandados en el pago de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían cancelar y siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, con fundamento en los artículos 1160, 1264 del Código Civil y artículo 661 del Código Procedimiento Civil, solicitan la intimación de los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ Y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, a fin de que efectúen el pago a la parte actora de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 131.152,63) por concepto de intereses sobre préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. SEGUNDO: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.609.783,37) por concepto de saldo del préstamo. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.856,48) por concepto de Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. CUARTO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.347,52) por concepto de Seguro de Incendio/Fondo de Rescate no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. QUINTO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de Cláusula Penal y los que se sigan causando por el mismo concepto hasta la total cancelación de la deuda. SEXTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.763,80) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda. SEPTIMO: Las costas y costos que surjan con ocasión del proceso.
Por su parte el defensor Ad litem de los demandados, en la oportunidad legal respectiva procedió hacer oposición al Decreto Intimatorio de fecha 13-02-2003.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en el hecho de haber concedido un préstamo hipotecario a los ciudadanos Mirna del Carmen Yánez de González y Richard José González Espinoza, según consta de documento que acompañó al libelo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 22-03-99, bajo el No. 38, folios 299 al 309, Protocolo Primero, tomo 4°°, documento que es valorado por esta juzgadora al no haber sido desvirtuada su eficacia en juicio por parte de los demandados, y del cual se desprende en forma fehaciente, la existencia de una obligación a cargo de éstos, que es líquida, exigible y de plazo vencido; al no haber demostrado estos haber cumplido con los pagos cuya insolvencia se les imputa y los cuales debieron efectuar conforme a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito. Se encuentra igualmente demostrado en los autos que existe una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de los deudores, a favor de la demandante, siendo protocolizado dicho documento en la jurisdicción donde está ubicado el inmueble objeto del gravamen tal como lo estipula el artículo 661 Del Código Adjetivo. En la oportunidad de hacer oposición se observa que el defensor de oficio de los intimados formulo su oposición en forma pura y simple y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la oposición al pago debe estar fundamentada en uno de los motivos taxativamente establecidos en dicha norma, por lo que la oposición así efectuada no es suficiente para enervar el derecho reclamado, por lo que la acción intentada debe prosperar y condenarse a los demandados a la ejecución de la garantía hipotecaria dada, para satisfacer las cantidades reclamadas y así se establece.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición formulada por los intimados y CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales ENRIQUE GÓMEZ MELÉNDEZ y MARÍA CELINA GOMEZ MELÉNDEZ, en contra de los ciudadanos MIRNA DEL CARMEN YANEZ DE GONZALEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, todos identificados en la parte narrativa de éste fallo; siendo el monto garantizado a través de la hipoteca, de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.411.853,60). En consecuencia se condena a los demandados a pagarle a la parte actora la cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 131.152,63) por concepto de intereses sobre préstamo hipotecario y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda hasta concurrencia del monto hipotecado. SEGUNDO: La suma de UN MILLON SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.609.783,37) por concepto de saldo del préstamo. TERCERO: La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.856,48) por concepto de Seguro de Vida/Fondo de Garantía no pagado y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, hasta concurrencia del monto garantizado. CUARTO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.347,52) por concepto de Seguro de Incendio/Fondo de Rescate no pagado, y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda siempre que no exceda del monto garantizado con la hipoteca. QUINTO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de Cláusula Penal y los que se sigan causando por el mismo concepto hasta la total cancelación de la deuda hasta concurrencia de la cantidad garantizada con la hipoteca. SEXTO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.763,80) por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda hasta un monto que no exceda de la cantidad cubierta con la hipoteca. Por último se condena a los demandados a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron estimadas por el Tribunal en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 444.850,95).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003). Años: 193º y 144º.
La Juez,
Abog. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria Temporal,
LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:29 p.m.
La Sec.,
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