REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION
DEMANDANTE: ALEJO ANTONIO VARGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.129.312, domiciliado en el sector El Alto El Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE VARGAS y JOSE GREGORIO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.038.512 y 10.960.432 respectivamente y domiciliados en el sector El Alto EL Parchal, Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADOS-ACTORES: RAFAEL VALBUENA, EUCLIDES TOLEDO LUCENA y MAURIMAR ALVARADO MOLINA, Inpreabogado Nos. 1.866, 20.315 y 89.283 respectivamente.
APODERADO-DEMANDADO: ELIS ALEXANDER GUEDEZ, Inpreabogado N° 86.950.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3342.
Este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 16 de septiembre de 2003 (f. 141), recibió mediante oficio N° JAL-523-EXP.3342-2003, Expediente N° 3342 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 59), con motivo de la apelación planteada por la parte actora, contra la Dispositiva dictada por ese Tribunal en fecha11 de agosto de 2003, declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Revoca la Medida de Amparo Provisional decretada en fecha 10-07-02 y se condena en Costas a la parte perdidosa (fs. 126 al 134). En fecha 29 de agosto de 2003, la apelación planteada fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Alzada (f. 139). En fecha 18 de septiembre del 2003, fue admitida a sustanciación la presente causa (f. 142). En fecha 09 de octubre del 2003, se celebró la Audiencia Oral, dejándose constancia que la parte actora no compareció a dicha audiencia, y seguidamente el abogado de la parte querellada aduce, que sus mandantes han venido poseyendo un lote de terreno en el caserío Las Palmitas Jurisdicción el Parchal y particularmente el fundo denominado Las Canoitas tal como quedo demostrado fehacientemente en el proceso, por otra parte, para el ejercicio de la protección posesoria el legislador ha previsto dos acciones interdíctales fundamentales, en el caso que nos ocupa, el querellante insto la vía jurisdiccional para solicitar por perturbación siendo que, es preciso que la posesión legitima sea alegada y probada por quien solicita una acción de amparo por perturbación, no cumpliendo con el deber que le impone la Ley la parte accionante, como lo es probar la posesión legitima, asimismo aduce el exponente, que desde que el ciudadano Alejo Antonio Vargas, invadió parte del terreno de mis mandantes ha incumplido normas de orden público relativas a la conservación del ambiente y los recursos naturales, en tal sentido es por lo que solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus pretensiones, por cuanto además de violar normas de orden público en materia de ambiente, no existe en autos pruebas suficientes que hagan establecer la perturbación y posesión alegada por el querellante (fs. 143 al 145), la parte demandada consignó escrito de informes fundamentando lo alegado en la Audiencia Oral. (fs. 146 al 148).
Cumplida con la tramitación pertinente en Alzada, y a los fines de emitir el fallo respectivo el Tribunal observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el a quo donde se declara sin lugar la querella interdictal de Amparo por Perturbación.
En tal sentido conviene señalar que el artículo 782 del Código Civil establece las condiciones para que proceda o se interponga dicha acción. Entre estos requisitos se encuentra el de demostrar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un termino mayor de un año, y que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación, de igual forma demostrar a tal efecto es el poseedor legitimo, para lo cual el legislador establecido en el articulo 772 ejusdem: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Explanado como han sido los requisitos para la procedencia de la acción bajo estudio, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes a tal efecto.
En lo que respecta a la acta que corre inserta (f.7) donde consta que los ciudadanos Buenaventura Sánchez, Ana Pastora Sánchez y Víctor Antonio Vizcaya se comprometieron a ceder una hectárea de terreno, al querellante, y que en virtud de ello es por lo que el ha ocupado el inmueble sobre el cual peticiona tutela posesoria, todo según actuación administrativa en la que intervino el Procurador Agrario. Y así queda establecido.
En cuanto al Acta suscrita por la Procuraduría Agraria del Estado Lara con el querellante de autos (f.5), donde consta denuncia realizada por el querellante a los ciudadanos Antonio José Vargas Mambel, José Gregorio Vargas e Ismael Vargas y donde según el decir del querellante dichos ciudadanos cortaron el alambre, arrancaron 90 matas de café, y de dicha acta, se desprende la fecha en que ocurrió la perturbación aducida por el accionante. Y así se establece.
En lo referente al Justificativo de Testigo que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, en la que rindieron declaraciones los ciudadanos Venancio Antonio Colmenárez Alvarado Y Juan Antonio Tomas Vargas Arroyo, Por cuanto los mismos no fueron sometidos a contradictorio en su respectiva oportunidad como lo el lapso de prueba, es por lo que se desecha. Y así se establece.
En lo concerniente a la comunicación dirigida por la Procuradora Agraria del Estado Lara a la Defensoría del Pueblo (f.9) donde se le participa sobre la detención del querellante. Dicha actuación ratifica la afirmación de la parte actora de haber sido detenido a consecuencia de un procedimiento judicial. Y así queda establecido.
En lo atinente al recaudo marcado “C”, contentivo de la notificación realizada por el accionante a la dirección Estadal Ambiental Lara, en la persona del Ciudadano Jefe Area 3 “Rió Tocuyo” (F.11), donde consta la solicitud que este le hiciera a fin de realizar labores de desmatono de vegetación baja y donde además se aprecia la advertencia de intervenir vegetación mediana alta, de respetar la zona existente en el área, de no excederse en la superficie identificada y de no quemar residuos vegetales, hecho que se aprecia del medio referido a la autorización señalada por la accionante. Y así se establece.
Del recaudo que cursa al (f.13) y que fuera marcado “D” contentivo de comunicación dirigida por la Procuradora Agraria al Prefecto del Municipio Moran, donde consta invitación realizada en fecha 16 de agosto de 2001, a las partes en el proceso, y acordando la misma para el 23 del mismo mes y año, en el sector Altos del Parchal, Parroquia Humo Caro Bajo, dado clara evidencia de la disposición por parte del Procurador, a resolver el problema. Y así se establece.
En lo referente al recaudo marcado “E” y que cursa al (f.14) contentivo de copia de documento mediante el cual el defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara refiere al ciudadano Hilario Antonio Vargas, al Prefecto del Municipio Moran a fin que el prefecto intervenga en la situación que confronta y que considera de urgencia. De igual forma se acota que dicho caso ha sido llevado por la defensora auxiliar, Dra. Gladis Silva. Y así queda establecido.
En cuanto al Acta de Comparecencia levantada en la Procuraduría Agraria del Estado Lara, la cual fuera agregada a los autos marcada “F” en copia fotostática simple, inserta a los (F:16), y donde consta que los ciudadanos Antonio José Vargas Mambel, Maximiliano Vargas Mambel y Buenaventura Sánchez, por un lado y los ciudadanos Hilario Antonio Vargas y Alejo Antonio Vargas Sánchez, comparecieron a dicho organismo en la fecha pautada, y una vez oído los planteamientos hechos por las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo. Y así quedo establecido.
Cursa al folio 17 y marcado “G” Comunicación dirigida por la Procuradora Agraria del Estado Lara a la Directora del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual remite copia del acta-convenio suscrita por los ciudadanos Buena Ventura Sánchez Mambel, Ana Pastora Sánchez y Víctor Antonio Vizcaya se comprometen a cederle al ciudadano una hectárea del lote de Terreno ubicada en el caserío El Parchal, Parroquia Humo Caro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara.
En lo referente a los testigos, Circuncisión De Jesús Perez, Maria Aurora Vargas Colmenárez y Jorge Ernesto Ramos Prado promovidos por la parte querellada con respecto a la ocupación ejercida por los querellados en los inmuebles o terrenos ubicados en la posesión El Parchal, donde aducen que los accionados no han perturbado o molestado al accionante, tales testimoniales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la Inspección Judicial, realizada en el lote de Terreno ubicada en el caserío “Las Palmitas”, Parroquia Humo Caro Bajo, Municipio Moran del Estado Lara alinderada de la siguiente forma Norte: Carretera de Tierra que conduce al caserío Los Barriales, Sur: cerca de estantillo de madera, buco comunero conocido como Las Canoitas, Este: Carretera Camino Rústico vía Los Barriales, Oeste: El mencionado camino y el buco Las Canoitas; en fecha 12 de junio de 2003, de la misma se desprende, que dicho lote de terreno corresponde al lote afectado por la medida provisional de amparo por perturbación decretada en fecha 10-07-2002 bajo la rectoría del Dr. Freddy Rodríguez, asimismo se deja constancia que por el lindero sur del terreno se aprecia un camino rústico y un buco denominado en el sector Las Canoitas, tomando como referencia el curso del referido buco. Al extremo derecho del camino en referencia se observa cerca perimetral en estantillos de madera que corresponden al terreno ocupado por la parte accionada. Este terreno comprende un área de aproximadamente cuatro hectáreas diferenciadas del área objeto de la medida. De igual forma se dejo constancia que en el lote de terreno objeto de la medida se apreció pocas plantas de café de una altura de 50 centímetros, así como también plantas de cambur (4) ubicadas en un área que presentada vestigios de quemadura en la capa vegetal, árboles del tipo copei cortados y algunos quemados. Así mismo que la corriente de agua recibe el nombre en el sector de Buco Las Canoitas y es al que se ha hecho referencia. Igualmente se observan helechos, guayabos. También se dejo constancia al identificar el lote de terreno objeto de la medida de la cercas perimetrales cuyas características de identificación son hechas con estantillos de madera y alambres de púas, en cuanto al estado de las mismas, se aprecia que en el área intervenida donde se observo capa vegetal quemada y árboles quemados que las cercas presentaban vestigios en sus estantillos de quemadura, partes de las cuales cuyos pelos se encontraban en el suelo y oxidados. El Tribunal de igual forma dejo constancia con estricta referencia al lote objeto de la medida que tanto por el lindero norte como por el lindero sur se observó un camino rustico de penetración, siendo más factible para el trayecto la utilización del vehículo automotor por el lindero norte. Asimismo, se le pregunto a un habitante del sector, quien se identifico como José Santiago Colmenárez Perez, la indicación del lugar por donde pasaba el antiguo Tiro Real y porque recibe esa denominación , a lo cual respondió, “Recibe el nombre de antiguo tiro real porque antes transitaban los habitantes del caserío El Alto, Los Pozos, El Parchal y otros, y es donde existe el camino mas amplio para el paso de vehículos” (fs.91 y 92).Tal medio probatorio lo aprecia y le da valor probatorio este Sentenciador compartiendo el criterio sustentado por el a quo. Y así se establece.
De igual forma y en cuanto a la solicitud de una prueba de informe recurrida por el a quo según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se informó sobre la apertura del procedimiento administrativo, así como también de la medida decretada de prohibición de actividades de intervención de recursos naturales, en contra del querellante, dictada por la Jefatura de Area N° III de la División de vigilancia y control Ambiental, según lo establecido en el artículo 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ambiente, Todo lo cual conlleva a admitir que en el proceso el accionante efectuó intervención del área con actividades agrícolas. Lo cual estaba prohibido como se desprende de de la autorización emitida por la Jefatura, de igual forma que el querellante participó sobre áreas de desmatono de vegetación baja que la referida dependencia administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, había prohibido. El dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante a la Inspección practicada. Y así queda establecido.
Ahora Bien, el querellante aduce que ha estado ejerciendo la ocupación desde hace cuatro años, y que en fecha 17 de septiembre del 2001, fue objeto de actos perturbatorios, y como se observa, la tutela requerida al órgano jurisdiccional fue incoada a través de la acción interpuesta el 03 de julio de 2002, no apreciándose en esta la caducidad aducida por la parte querellada.
Asimismo, de la secuela del proceso, observa este sentenciador que la parte querellante aduce, que el 15 de mayo del 2001 acudió a la Defensoría del Pueblo y advierte así también que los querellados en fecha 09 de junio del año 2001 le cortaron la alambrada y arrancaron las noventa matas de café. De donde se aprecia que desde esa fecha a la fecha de la interposición si transcurrió el término para exigir la tutela posesoria, por lo que dicha acción interdictal además de no permitir con ella la intervención de zonas protectoras, fue ejercida después del año que establece como requisito del artículo 782 del Código Civil, por lo que no estando llenos los extremos de ley, mal podría este sentenciador declarar con lugar la querella incoada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, y dado que no se llenaron los extremos de ley para la procedibilidad de la acción instaurada, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado Euclides Toledo Lucena, en fecha 18 de agosto de 2003 (f.135), contra la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs.126 al 134).
De igual forma se DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por el ciudadano Alejo Antonio Vargas Sánchez contra los ciudadanos Antonio José Vargas y José Gregorio Vargas, plenamente identificados en los autos, sobre el Fundo Agrícola denominado “Las Canoitas” en una superficie aproximada de dos hectáreas (2 has), ubicadas en el sitio conocido como “El Alto Parchal”, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, alinderado en la siguiente forma: NORTE: Carretera de tierra que conduce al caserío Los Barriales, SUR: camino real y propiedad de Hilario Vargas, ESTE: carretera vía Los Barriales y OESTE: con camino que lleva a los Barriales y buco comunero.
SEGUNDO: Se Revoca la medida de amparo provisional decretada en fecha 10 de julio del año 2002, ejecutad en fecha 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara, sobre el terreno ya identificado.
TERCERO: Se ratifica la condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Se Condena en costas por el recurso ejercido en aplicación al artículo 281 ejusdem.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de octubre de 2003. Años 193° y 144°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, siendo la 1:00 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo indicado.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
gm.
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