REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KH03-V-2002-000023
DEMANDANTE: LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., INSCRITA EN EL REGISTRO DE COMERCIO QUE ERA LLEVADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, EL 08 DE DICIEMBRE DE 1972, BAJO EL N° 434, FOLIOS 223 AL 225 DEL LIBRO DE REGISTRO DE COMERCIO N° 4., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.467.750, de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO Y ALBERTO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.089.023, 7.392.299 Y 7.407.646, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN Y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS 9.617.701 Y 7.398.058, RESPECTIVAMENTE, E INSCRITOS EN EL IPSA BAJO LOS NUMEROS 56.815 Y 77.229, RESPECTIVAMENTE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE RAMON CONTRERAS ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL NUMERO 31.534
MOTIVO: REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Comienza la presente demanda de repetición del pago de lo indebido, mediante la interposición del libelo de la demanda intentado por LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., inscrita en el registro de comercio que era llevado por el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del estado lara, el 08 de diciembre de 1972, bajo el n° 434, folios 223 al 225 del libro de registro de comercio n° 4., representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.467.750, de este domicilio contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO Y ALBERTO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.089.023, 7.392.299 Y 7.407.646, respectivamente de este domicilio, manifestando la parte actora que desde el año 1972, la parte actora mantiene una relación arrendaticia con los demandados, es decir, desde aproximadamente treinta años, relación en la cual la parte actora es la arrendataria y los demandados los arrendadores, teniendo como objeto del arrendamiento en principio los locales 1 y 2 de la planta baja, del edificio Velasco, signado con el numero 20-23, ubicado en la calle 23 con avenida 20 y posteriormente le adicionaron el apartamento numero 1 de ese mismo edificio, todos los cuales en la actualidad conforman un solo inmueble, en principio en la referida relación arrendaticia quien se inicio como arrendador fue el ciudadano Sebastián Velasco, pero después de su fallecimiento quienes le sucedieron ocuparon su lugar hasta nuestros días; durante la vigencia de la relación arrendaticia las partes contratantes han suscrito diversos y sucesivos contratos de arrendamientos, hechos estos que asegura la parte actora, y en los cuales se estipulaban los cánones de arrendamientos mensuales siguiendo lo establecido en las regulaciones de alquileres de cada tres (03) años, que se solicitaban a la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Alega la parte actora que los demandados actuando al margen de la ley y en franco fraude a la misma, desde el año 1990, y paralelamente a la suscripción de los contratos de arrendamiento, estuvieron cobrando cantidades de dinero superiores a la establecida por la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren como monto para el canon de arrendamiento de los locales 1 y 2, ya descritos, y posteriormente a los mismos locales junto con el apartamento numero 1, ya referido, utilizando un método consistente en letras de cambio (giros) emitidos a la fecha de inicio del contrato y con fecha de vencimiento correspondiente a cada mes, es decir, paralelas a las mensualidades de arrendamiento, pagaderas mensualmente, con fecha de vencimiento mensuales y consecutivas y que sumadas al canon de arrendamiento estipulado en el contrato constituían el verdadero canon de arrendamiento y que asegura la parte actora ser esto una franca violación a las resoluciones de la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, las cuales eran y son vinculantes.
Asegura la parte actora haber sido obligada a firmar tales letras de cambios, pues por ser una firma mercantil que tenia varios años (18 años para el momento en que se inicio el cobro de las letras) establecida en ese sitio, había generado un punto comercial, conocido por todos los habitantes de la región y por estas razones se vieron obligadas a firmar ya que de no hacerlo los arrendadores no suscribirían nuevos contratos de arrendamiento y que además podían solicitarle el desalojo de los inmuebles.
Es así como narra la parte actora que el 30 de Junio de 1990, suscriben un nuevo contrato de arrendamiento entre ella (la parte actora) y la sucesión Velazco Ortiz, en este caso representada por el ciudadano Emiliano Velazco Borges y que tendría por objeto un inmueble de su propiedad constituido por dos locales comerciales, en la planta baja del edificio Velazco, locales 1 y 2, mas un pequeño apartamento que esta integrado a los salones, situados en la avenida 20 esquina calle 23 de Barquisimeto Estado Lara, el contrato tendría una duración o vigencia de tres años contados desde el 01 de Julio de 1990 estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.420,00), por los locales más TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) por el apartamento, los cuales vencerían los días treinta de cada mes y a fin de facilitar el pago de los cánones de arrendamiento y sin que ello implique ningún tipo de novacion, hicieron treinta y seis (36) letras de cambio, por los montos y vencimientos correspondientes a cada cuota.
Afirma la parte actora que las referidas letras no fueron elaboradas según lo establecido en la cláusula del contrato, pues primero no se hicieron por el monto establecido en dicha cláusula la cual se corresponde a la Resolución emanada de la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren y segundo no se hicieron en forma consecutiva 36 letras, sino que fueron fraccionadas en tres grupos de 12 letras:
El Primero: 1/12 a 12/12, del 30-07-1990 al 30-06-1991, por Bs. 14.250,00 c/u.
El Segundo: de doce letras de la 1 a la 12, del 30-07-1991 al 30-06-1992, por Bs. 19.250,00 c/u.
Y el tercero de doce letras de la 1 a la 12, del 30-07-1992 al 30-06-1993, por Bs. 24.250,00 c/u.
Resalta la parte actora que los montos de las letras varían anualmente y que fueron aumentando en Bs. 5.000,00, pero con la salvedad de que todas tienen la misma fecha de emisión.
Luego en fecha 01-07-1993, el referido contrato fue prorrogado en los mismos términos, continuando la irregularidad en los montos que debía pagar a la parte actora, aumentando los montos debido a que las letras de cambio eran canceladas paralelamente a los recibos de los cánones de arrendamiento:
El canon continúo aparentemente por B. 5.750 locales y apartamento.
Las letras de cambio fueron elaboradas en fecha 01-07-1993, de la 1/36 a la 36/36.
Los montos de las letras aumentaron anualmente:
01/36 a 12/36 del 30-07-1993 al 30-06-1994, Bs. 54.250,00
13/36 a 24/36 del 30-07-1994 al 30-06-1995, Bs. 64.250,00
25/36 a 36/36 del 30-07-1995 al 30-06-1996, Bs. 74.250,00.
Esto, según la regulación realquileres, durante este periodo de 36 meses la parte actora debió cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 207.000,00, pero según la parte actora realmente pago la cantidad de Bs. 2.607.000,00.
La parte actora relata que una vez vencida la prorroga, vale decir 30-06-1996, los arrendatarios se negaron a firmar nuevo contrato e incluso a recibir cánones de arrendamiento, motivando a la parte actora por medio de sus representantes a acudir al tribunal Tercero de Municipio Iribarren de esta Circunscripción, a los fines de realizar las consignaciones correspondientes, situación que se prolongo hasta Diciembre de 1997 mes en el cual lograron acordar un nuevo contrato el cual iniciaría su vigencia el 01-01-1998.
Es así, según la parte actora al llegar al mes de Enero de 1998, fecha en la que entra en vigencia el nuevo contrato y que fue otorgado el 02-04-1998, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, y que quedo anotado bajo el numero 15, tomo 27, continuo la modalidad del de una canon aparente y un canon verdadero, constituyendo la suma de estos una cantidad mayor a la establecida como canon de arrendamiento en la Resolución N° 333, emanada de la Direccion de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 17-07-1996 y que estableció un canon de Bs. 169.364,00, situación esta que es irregular según la parte actora debido a que en las letras de cambio que consecutivamente van del 1/60 al 60/60 desde el 31-01-1998 hasta el 31-12-2002 y que eran inicialmente por un monto de Bs. 180.636,00, y que posteriormente se van aumentando Bs. 50.000,00 anualmente cada mes de Enero, situación esta que para la parte actora evidencia el haber estado pagando por el canon de arrendamiento sumas de dinero superiores a las establecidas en la referida resolución y que motiva el derecho a que los arrendatarios le reintegren las sumas de dinero cancelo en exceso.
Señala que la fecha de vencimiento en casi todas coinciden con la fecha de vencimiento de las mensualidades, que la fecha de pago coincide en todas con las fechas de pago de los cánones de arrendamiento y que en diversas oportunidades las letras son canceladas antes de su vencimiento, siempre coincidiendo con la fecha de pago de la mensualidad, lo que para la parte actora evidencia que las mismas eran canceladas en virtud de la relación arrendaticia y que eran utilizadas como un mecanismo alterno, lo que seria un fraude a la ley, y al cual era obligada la parte actora por el temor de perder clientela y el punto comercial que había logrado a los largo de los años, y además destacan que los cheques con los que cancelaban tanto los recibos emitidos por concepto de alquiler como los recibos emitidos por conceptos de letras o giros son consecutivos.
En la actualidad la relación arrendaticia esta vigente, el contrato que actualmente la regula tiene fecha de vencimiento 30-12-2002, pero sin embargo en caso de que los arrendatarios no quisieran firmar un nuevo contrato, según la parte actora tendría todo el derecho de seguir ocupando los inmuebles debido a la prorroga que otorga la ley en virtud del tiempo por el cual se ha prolongado la mencionada relación arrendaticia, es decir, por casi treinta años.
Es por todo lo antes expuesto que la parte actora acude por ante este Tribunal con el fin de demandar a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELAZCO Y ALBERTO VELAZCO, antes identificados, en su carácter de arrendadores, para que convengan en cancelar por concepto de repetición o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades y conceptos siguientes:
La cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.825.896,00), por concepto de capital que representa la suma del monto de lo que la parte actora ha pagado en exceso al canon de arrendamiento establecido por la autoridad competente.
Los intereses generados por esa suma indebidamente pagada, desde el día que fueron pagados hasta la repetición de los mismos calculados, según la ley.
La suma que se obtenga de la corrección monetaria del capital demandado (indexación).
Por cuanto en el contrato vigente la parte actora ha contraído la obligación de cancelar los cánones a razón de Bs. 169.364,00 hasta el 30-12-2002, solicitan que la suma que aun no se haya cancelado para el momento de decidir la presente demanda se ordene compensarla con el dinero que se le adeuda a la parte actora, toda vez que la ley especial prevee el derecho de compensación en los casos de pago por encima de lo establecido en las regulaciones de alquileres.
Las costas y costos del presente juicio hasta su total culminación, calculadas las primeras prudencialmente por el Tribunal según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00).
Por otro lado, por cuanto aun están en poder y sin vencerse las letras de cambio desde la 55/60 hasta la 60/60 correspondientes a los meses del año 2002 solicitan a este Tribunal que dicte la medida cautelar innominada que consiste en lo siguiente:
Que se suspenda la acción de cobro de las referidas letras de cambio, mientras se tramite el presente juicio, se prohíba a los demandados la realización de cualquier actividad tendente a modificar la situación actual existente con relación a las referidas letras, en tal sentido que se le prohíba endosarlas en forma alguna o exigir el cobro judicial de las mismas por si mismos o por intermedio de terceras personas toda vez que la suspensión del pago que aquí solicita la parte actora es con la finalidad de evitar causar mas daño al patrimonio de la parte actora por una actuación de los demandados.
De igual manera además del referido requisito exigido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la presente situación están presentes el fomus bonis iuris, dado por los anexos constituidos por los recibos de pagos, los vauchers que según demuestran tanto el pago de los recibos de los cánones como su complemento constituido por el pago de las letras de cambio o giros; así mismo la parte actora asegura estar presente el periculum in mora pues de no dictar la medida estaría se permitiendo que se siga pagando sumas que legalmente están prohibidas y que obviamente a la hora de la sentencia serás difícil garantizar que estas sumas al igual que las ya pagadas pueden ser repetidas por los demandados toda vez que en ello consistiría el fallo que busca la presente demanda.
Debidamente admitida la demanda, se procedió a ordenar la citación de la parte demandada, para que contestara la demanda, debidamente cumplida con la citación de la parte demandada, se procedió a dar lugar al acto de la contestación de la demanda, en el cual la parte demandada manifestó lo siguiente:
Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad al presente juicio.
Sobre dicho inmueble se han realizado tres procedimientos administrativos de regulación el primero que fijo el canon de arrendamiento en CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.420,00) para los salones y TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) para el apartamento luego en fecha 17-07-1996 según resolución N° 333, se fijo un canon de arrendamiento mensual de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 169.364,00) por los salones comerciales y en tercer lugar según la parte demandad hizo la parte actora de forma deliberada y de mala fe y que le esconde a este Juzgado la existencia de la Resolución N° 024-2002 del 01-04-2002, en la cual se fija un canon de arrendamiento máximo mensual para los locales 1 y 2 de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 1.147.127,63) los cuales se encuentran unidos y OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 82.460,00) lo que según le da la posibilidad a la parte demandada de cobrar por concepto de alquiler en los inmuebles arrendados la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.122.588,55) por lo que cualquier exceso en el pago debe imputarse a sumas cobradas por encima al alquiler antes mencionado.
El acto administrativo en el cual se fijo ese canon de arrendamiento máximo a cobrar fue notificado y la parte actora en el lapso de 60 días que tenia para realizar ejerce Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que fijo la regulación y que cursa actualmente en por ante el Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° de expediente 989, y alega la parte demandada que el recurso contenciosos inquilinario intentado por la parte actora incide directamente sobre el presente juicio por cuanto en el mismo se esta discutiendo el alquiler máximo a cobrar y que según hasta tanto no se produzca la sentencia que declare con lugar o sin lugar el Recurso de Nulidad, no existirá una regulación definitivamente firme, siendo la ultima de las regulaciones la que debe ser tomada en cuenta en la acción de Reintegro, por lo que para la parte demandada es necesario esperar a que el Tribunal Segundo de Municipios sustancie y se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo para poder examinar si existe un exceso en el pago, la parte demandada afirma que si se produjese la sentencia en el presente juicio y el Recurso de Nulidad fuese declarado sin lugar, no se estaría tomando en cuenta la ultima de las regulaciones realizada por la Direccion de Inquilinato que para ese momento se encontraría definitivamente firme y que además la base del canon máximo a cobrar seria erróneo por cuanto se estaría tomando el acuerdo de regulación de 1996, el cual no podría aplicarse en ese momento; y que además debe tenerse en cuenta que el acto administrativo se presume legitimo hasta tanto no se demuestre lo contrario por lo que la regulación del 2002 será legitima hasta tanto no se demuestre que adolece de vicios, y que si bien dicho acto administrativo en los actuales momentos no produce sus plenos efectos jurídicos en la relación locataria, mientras no sea declarada nula tendrá vigencia entre las partes, inclusive en el caso de que fuese declarada la nulidad del acto tendría que esperarse a que la Direccion de Inquilinato dictase el nuevo acuerdo de regulación sin los vicios de los cuales adolecía para poder establecer cual será el alquiler máximo a cobrar y de allí poder determinar en el presente juicio si existen los supuestos cobros en exceso en el pago.
Acota la parte demandada que el referido recurso de nulidad tiene incidencia directa sobre la presente demanda de reintegro, y ello estriba en el hecho que el recurso contencioso administrativo inquilinario tiene como objetivo declarar la nulidad o no del acto administrativo en el que se fijo la regulación y si esta ultima es la que fija el parámetro para determinar si hay exceso en el pago de la pensión de arrendamiento, se tendría que esperar para saber si el alquiler fijado es el limite máximo a cobrar en la presente relación locataria, además exponen que si la sentencia del Tribunal del Municipio y el Superior Contenciosos Administrativo es declarada sin lugar el recurso de nulidad intentado el acto administrativo quedara definitivamente firme y seria por tanto el monto fijado en la regulación del 2002 la que fijaría el monto máximo a cobrar, y por lo tanto el alquiler fijado seria superior a las supuestas cantidades cobradas en exceso y en el segundo de los casos si adoleciera de vicios de nulidad absoluta se tendría que sustanciar nuevamente el procedimiento administrativo de regulación.
Por otro lado, la parte demandada rechazaron categóricamente que hayan suscrito letras de cambio que guarden conexidad con la relación arrendaticia planteada.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1990 al 30-06-1991 a razón de 14.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1991 al 30-06-1992 a razón de 19.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un sobre alquiler durante el lapso comprendido del 01-07-1992 al 30-06-1993 a razón de 24.250 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1993 al 30-06-1994 a razón de 54.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en la pensión de arrendamiento en el lapso comprendido del 01-07-1994 al 30-06-1995 a razón de 64.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-07-1995 al 30-06-1996 a razón de 74.250,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que hayan cobrado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-01-1998 al 31-01-1998 a razón de 180.636,00 Bolívares cada mes.
Rechazaron, niegan y contradicen que haya cancelado un exceso en el canon de arrendamiento durante los meses comprendidos del 01-01-1999 al 31-12-2002 desconociendo el monto alegado por la parte actora que se cobro en exceso en cada uno de esos meses por no haberlos establecidos la parte actora eficazmente.
Otro punto que alega la parte actora, es que la administración del inmueble por parte de la parte actora comenzó a parte de la adjudicación realizada mediante sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que si bien es cierto de que son propietarios de los inmuebles, no menos cierto es que la administración del inmueble no era llevada por la parte demandada sino por el ciudadano EMILIO VELAZCO BORGES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.379.274, y que fue designado administrador por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es por eso que la parte demandada dice desconocer los cobros realizados por dicho administrador con anterioridad al año 1998, además de no tener ningún tipo de beneficios sobre el inmueble y los cánones cobrados por el arrendamiento del mismo.
Expone la parte demandada que no es sino hasta Enero de 1998, que contrataron de forma directa con la arrendataria de manera que supuestamente desconocen de las letras de cambio mencionadas que abarcan desde el 01-07-1990 hasta 30-06-1996.
El ciudadano Emilio Velazco Borges expresa que las letras de cambio se hicieron por los montos y al vencimiento de cada cuota de arrendamiento, y que si supuestamente se le estaba cobrando en exceso el alquiler tienen un monto distinto a la pensión, si la parte actora suscribe el contrato y esta conforme en aceptar que las letras de cambio se libraron por la cantidad exacta correspondiente a la pensión de arrendamiento.
La administración y el carácter de arrendador supuestamente lo asumen en Enero de 1998 mediante el contrato suscrito el 02-04-1998, debidamente registrado y sobre el cual alegan no existir sobreprecio en el pago del alquiler.
Además la parte demandada dice que la parte actora omite de forma maliciosa el origen de las letras de cambios que no es otro que una deuda existente entre las partes y que esta debidamente documentada en un pagare por la cantidad de 16.838.160,00 Bolívares, debidamente suscrito entre las partes, el referido pagare es totalmente legal y llena todos los requisitos que debe contener, y que no tiene nada que ver con el contrato de arrendamiento ya que son contratos distintos y autónomos entre si.
Exponen que el punto comercial generado por la parte actora en nada tiene que ver con el local donde funcione ya que el arraigo que tenga la empresa en la sociedad, con sus proveedores y con la clientela se lo llevaría consigo a donde fuese, además de desarrollar franquicia haciendo así uso de su punto comercial, es por eso que según la parte demandada la parte actora mal puede hablar de que se vio en la obligación de firmar las letras de cambios para así no ser desalojada.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda de repetición del pago de lo indebido la intenta la firma mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO Y ALBERTO VELASCO, todos anteriormente identificados, manifestando la parte actora que los demandados durante la vigencia de la relación jurídica arrendaticia existentes entre estos cobraron sumas de dinero por encima de lo establecido en las resoluciones emanadas de la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esto durante el período de consistentes ente el año 1990 al 2002.
Ahora bien, por su parte los demandados en la contestación de la demanda, oponen la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial por existir para la fecha una demanda de Nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consistente en la Resolución Nro. 024-2002, de fecha 01 de Abril del año 2002, referida a la regulación de Alquileres durante ese período, demanda esta llevada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el Nro. 989, tal como se desprende de las copias certificadas corriente a los folios 596 al 810, del presente expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
En este estado, se evidencia claramente que ciertamente la decisión tomada en la causa anterior, vale decir, la decisión referida a la nulidad del acto administrativo que se impugna por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, incidiría de forma directa en la presente causa por cuanto se hace necesario conocer el valor exacto y concreto por concepto de canon de arrendamiento que debía cancelar el demandante como arrendatario para entrar analizar luego, los pagos realizados por éste por encima de la suma establecida en la decisión tomada en la Regulación de Alquileres, que se impugna, razón por la cual la cuestión previa invocada referida a la prejudicialidad debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial opuesta en el presente procedimiento, de Repetición del Pago de lo Indebido, intentado por LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., representada por el ciudadano HELIMENAS ERASMO CAMPOS ECHAVIEL, contra los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO Y ALBERTO VELASCO, todos ya identificados, en consecuencia, una vez conste en autos las resultas del procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo impugnado en sede contenciosa, referido a la resolución Nro. 024-2002, de fecha 01 de Abril del año 2002, este Tribunal fijará por auto expreso el día en que se procederá a dictar la sentencia en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 06 de Octubre del año 2003, a las 2:20 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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