REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000868
DEMANDANTE: MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 4.110.108, DE ESTE DOMICILIO.
DEMANDADO: ANA MARIA VALERA SOTO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 16.190.715, DE ESTE DOMICILIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 63.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA NORYS VERTIZ, y JOSE ENRIQUE PEÑANGO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NUMEROS 72.546 y 7.374, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO –EN APELACIÓN-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente causa con la interposición del libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por parte de la ciudadana MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.110.108, de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.190.715, de este domicilio, manifestando la parte actora que en fecha 13 de Enero del 2002, celebro un contrato de Arrendamiento en forma escrita y privada con la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO, ya identificada, sobre un local comercial propiedad de la parte actora, constituido por un mini local comercial, signado con el numero 24, ubicado en la carrera 24 entre calles 42 y 43 del Barrio Santa Eduviges, Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y por el cual establecieron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) en pagos mensuales por adelantado y que serian cancelados los primeros cinco días del vencimiento de cada mes y además establecieron un interés de mora del 1% mensual sobre las cantidades adeudadas mas los gastos de cobranza, dicho contrato tendría una duración o vigencia de 6 meses fijos, contados a partir del 13 de Enero del año 2002.
Asegura la parte actora, que en el referido contrato se estipulo que la falta de pago de una mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría motivo para la resolución del contrato.
Expone la parte actora que durante la vigencia del contrato, las partes en un común y amistoso acuerdo acordaron la renovación del contrato por seis meses mas, estableciendo el mismo canon de arrendamiento.
Según la parte actora, la arrendataria, la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO, dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde la renovación del contrato, adeudando de esta manera los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por cada mes hace un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) violando así una de las cláusulas del contrato, además de que el local objeto del referido contrato, se le nota un deterioro progresivo de su interior, y no conforme con eso la arrendataria, la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO, incumple en forma reiterada con el pago mensual a la Energía Eléctrica, la que en la actualidad y según afirmación de la parte accionante, le corto el suministro de dicho servicio a través del medidor, ya que la deuda alcanza a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, dando una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 231.525,00), y que no conforme con eso, en los actuales momentos, narra la parte actora, la energía eléctrica del local es suministrada por una clandestina, y que además esta anormalidad podría ocasionar que la compañía de electricidad le suspenda de manera indefinida el suministro de este servicio al referido local.
Asegura la parte actora haber realizado innumerables gestiones extrajudiciales con el objetivo de que la parte demandada la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO, desaloje el inmueble además de que le cancele los meses atrasados , resultando estas según la accionante infructuosas.
Por todo lo expuesto es por los que la parte accionante acude a este Tribunal con el fin de demandar a la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO, plenamente identificada, en su carácter de arrendataria del local propiedad de la parte demandante, a fin de que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
En el desalojo del local objeto de esta acción y como consecuencia de ello en la entrega material del mismo, en las mismas condiciones como lo recibió la parte demandada, libre tanto de personas como de bienes inmuebles.
A cancelar la totalidad de los cánones de arrendamientos adeudados, o sea, los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2002, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), mas el 1% mensual por concepto de mora, lo cual segunda parte actora da la cantidad de SIET MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00)
A pagar los costos y costas del presente procedimiento.
Estima la parte actora la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 720.000,00). Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que contestará la demanda, y debidamente citada acudió al órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda formulado en este acto oposición por cuanto:
No es cierto que la ciudadana MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, ya identificada, parte demandante en este proceso, sea la propietaria del local comercial objeto de esta demanda.
Es totalmente falso que la parte accionada adeude los cánones de arrendamientos que se establecen en el libelo de la demanda.
El local comercial se encuentra ubicado en una dirección distinta. La relación arrendaticia comenzó el 13 de Julio del año 2001.
Es falso que los cánones de arrendamientos debían cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mes. Además la parte demandada, se opuso por cuanto dicen que no es cierto que la ciudadana, MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, ya identificada, sea propietaria del local objeto de esta demanda, por cuanto lo único que consigno fue una factura de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, documento este que según la parte demandada no demuestra que esta sea la propietaria del referido local comercial.
La parte actora la ciudadana MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, ya identificada, manifestó en su escrito de demanda que el local se encuentra ubicado en la siguiente dirección: carrera 24 entre calles 42 y 43 del Barrio Santa Eduviges, terminal de pasajeros de Barquisimeto, signado bajo el numero 24, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que la parte demandada asegura ser totalmente falso, siendo lo cierto que el local comercial se encuentra ubicado en la siguiente dirección: carrera 24 entre calles 43 y 44, dentro del área del terminal de pasajeros de Barquisimeto, Anden “A” signado bajo el numero 25, según la oficina de administración del terminal de pasajeros frente a la Línea Santa Inés, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y que además siendo la parte actora, la propietaria del inmueble no acredita documentación alguna del local comercial objeto de la demanda.
Para la parte demandada manifiesta que es necesario destacar que la relación arrendaticia comenzó con documento de contrato de arrendamiento celebrado el día 13 de Julio del 2001, lo que significaría que la parte accionada, en su carácter de arrendataria del local tendría un año y seis meses aproximadamente, pagando en todo este tiempo mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), y que además tampoco es cierto que el pago de estos cánones serian efectuados los primeros cinco días de cada mes, debido a que la parte demandada asegura que por mutuo acuerdo y en vista de la firma del contrato se realizo en fecha 13 de Julio y 13 de Octubre del 2002, acordaron verbalmente que el pago de los cánones serian los quince de cada mes.
Así mismo asegura la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que es falso que esta le adeude a la accionante los meses de Agosto y Septiembre del 2002, debido a que la ciudadana MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, le manifestó a la accionada que debido a que ella ya había usado el deposito y no tenia como devolverle el dinero, menos aun los intereses devengados a favor a la accionada, le manifestó que se consumiera el deposito en dos meses de alquiler sin pagar canon alguno, es por eso que según la parte demandada por desconocimiento de la ley y viendo que la accionante no le devolvería el dinero acordó consumir el deposito por dos meses de alquiler.
El día 14 de Octubre del 2002, la parte accionante, le manifiesta a la parte accionadada que piensa alquilar a otra persona la cual le pagaría TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y que si la parte accionada le pagaba SEISCIENTOS MIL BOLIVARES al día siguiente podría quedarse en el local, a lo cual la parte demandada manifestó que no tenia esa cantidad de dinero y que tampoco podría quitar dinero prestado, de allí en adelante y según la parte demandada, comenzaron a amenazarla y viendo esa situación esta se asesoro con varias personas entre ellas Los Registradores Del Terminal De Pasajeros De Barquisimeto, ciudadanos Franklin Gil y Moisés Rojas, y a la Administradora del Terminal de Pasajeros, Ing. Morela Molla. Así mismo manifiesta la demandada que la ciudadana MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, mantenía una deuda desde el año 1998, hasta la presente fecha por Bolívares Quinientos Mil, por concepto de la no cancelación de las cuotas mensuales que le debía cancelar a la administración del terminal a razón de Diez mil Bolívares mensuales, incumpliendo de esta forma con lo establecido en la Ordenanza Sobre Mercado Públicos Municipales de fecha 26-10-1995, destacando la parte demandada que ella había cancelado 16 meses a razón de 250.000,00 bolívares lo que da la cantidad de 4.000.000,00 de bolívares, lo que significa que la arrendadora se beneficio sin cumplir con sus obligaciones con la administración del terminal. Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 18 de Septiembre del año 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora demanda la desocupación del siguiente inmueble: constituido por un mini local comercial, signado con el numero 24, ubicado en la carrera 24 entre calles 42 y 43 del Barrio Santa Eduviges, Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, a razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento o la insolvencia de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003.
Por su parte la parte demandada como punto controvertido y que debe ser analizado con suma precisión por este despacho destacó en la contestación de la demanda que el inmueble sobre la cual se demanda el desalojo no es el mismo que ocupa la demandada.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a revisar la procedencia y existencia de los presupuestos establecidos en la legislación especial que rige la materia para la interposición de la presente acción de desalojo, interpuesta por la parte actora en el presente proceso.
De las actas procesales se evidencia por una parte de la propia manifestación del actor en el libelo de la demanda específicamente en el folio 2 que el accionante manifiesta lo siguiente “Ahora bien, ciudadano Juez, durante la vigencia del contrato, las partes de común y amistoso acuerdo acordamos renovarlo por seis (6) meses más, estableciendo el mismo canon de arrendamiento, osea, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes, osea, dejamos vigente la Cláusula Segunda.” Negrilla resaltada por el Tribunal.
De lo antes narrado concatenado con lo establecido por las partes en el propio contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la presente demanda de desalojo, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y que demuestra por una parte la existencia de la relación jurídica arrendaticia, así como demuestra además que en el mismo se estableció que dicho contrato es a tiempo determinado, tal como lo prevé la cláusula décima séptima y que tendría una duración de seis meses, los cuales por la renovación hecha e extendería por otros seis meses, contados a partir del 13 de Julio del año 2002 hasta 13 de Enero del año 2003, y que no habiendo la parte demandada en la contestación de la demanda contradicho la afirmación realizada por el accionante relativa a la renovación del contrato que la propia parte actora alegó haber realizado con la parte demandada, quedó así establecido que dicho contrato sigue siendo a tiempo determinado, lo que sin lugar a dudas contraria lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En este sentido es necesario establecer que la demanda de desalojo solo debe interponerse bajo las causales taxativas que establece el artículo antes mencionado y además debe ampararse y sustentarse en el hecho de que la relación jurídica contractual arrendaticia que se plantea en estrados debe ser y versar sobre un contrato a tiempo indeterminado para la procedencia de la presente acción, sin poderse relajar dicha norma dado a que del propio artículo 7 de la Ley Especial se tiene que las normas que forman parte de la presente ley se encuentra revestidas de orden público por lo que es obligatorio el cumplimiento de las mismas no pudiéndose relajar entre los particulares, razón por la cual no concurriendo este útimo requisito en la pretensión deducida en estrados por el accionante, referido a que necesariamente la demanda de desalojo debe proponerse cuando la relación jurídica arrendaticia verse sobre un contrato a tiempo indeterminado, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado Frank Reinaldo Roman, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto del año 2003, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA VICENTA ROSALES DE AGUIRRE, contra la ciudadana ANA MARIA VALERA SOTO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 07 de Agosto del año 2003, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal mediante oficio.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años 192º y 143º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy, 29-10-2003, a las 1:45 p.m.
El Secretario