REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH03-M-2002-000051
DEMANDANTE: CASA PROPIA E.A.P., constituida inicialmente como sociedad civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, anotada bajo el numero 113, folios 227 al 231, tomo sexto del protocolo primero y posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, anotada bajo el numero 37, tomo 14-a, publicada en el diario el nacional, en fecha 31-08-1996.
DEMANDADO: HECTOR JOSE VEGA SILVA, venezolano, civilmente hábil, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.398.116, domiciliado en la ciudad de Cabudare Estado Lara.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAUL GRATERON Y BORIS FADERPOWER, inscritos en el IPSA bajo los números 20.916 y 47.652, respectivamente.
APODERADO JUIDICIAL DEL DEMANDADO: NAUDY URRUTIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.042.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTION PREVIA PREJUDICIALIDAD-
Se inicia la presente demanda de ejecución de hipoteca mediante la interposición del libelo de demanda presentado por CASA PROPIA E.A.P., constituida inicialmente como sociedad civil, mediante acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, anotada bajo el numero 113, folios 227 al 231, tomo sexto del protocolo primero y posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, anotada bajo el numero 37, tomo 14-a, publicada en el diario el nacional, en fecha 31-08-1996, contra el ciudadano HECTOR JOSE VEGA SILVA, venezolano, civilmente hábil, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.398.116, domiciliado en la ciudad de Cabudare Estado Lara, manifestado la parte actora consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19-11-1999, anotado bajo el N° 10, folios 01 al 08, protocolo primero, tomo décimo sexto, cuarto trimestre del año 1999, que CASA PROPIA E.A.P., parte accionante, le otorgo un préstamo de dinero al ciudadano HECTOR JOSE VEGA SILVA, parte accionada, dicho préstamo afirma la parte actora fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), mas las posibles sumas adicionales correspondientes a los créditos que se concedan con ocasión de los intereses causados mensualmente y no incluidos en el pago de las mensualidades, proveniente dicho préstamo de recursos del ahorro habitacional, conforme a lo establecido en el decreto Presidencial que regula el Subsistema De Vivienda y Política Habitacional y Las Normas De Operación Del Programa Nacional De La Vivienda y resoluciones emanadas del Concejo Nacional De La Vivienda (CONAVI).
La parte actora narra que de conformidad con lo establecido en el contrato, la cantidad dada en préstamo, devengaría intereses, y que la tasa se iba a establecer tomándose en cuenta dos factores: a) la tasa de interés pasiva promedio de los seis bancos con mayor volumen de depósitos aplicables a las cuentas de ahorros. Y b) la tasa de intermediación financiera determinada por el Concejo Nacional de la Vivienda, calculada sobre saldos deudores, previéndose que la tasa de interés aplicable al préstamo podrá ser revisada y ajustada durante la vigencia del préstamo, en las oportunidades, en los términos y desde la fecha establecida por el Concejo Nacional de la Vivienda. En su relato la parte demandante dice que de igual manera se estableció en el contrato que en caso de mora, el prestatario debería pagar, además del pago de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de préstamo por concepto de capital e intereses de financiamiento, una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés aplicable al préstamo para la fecha en que se produzca la mora.
Otro punto que toca la parte actora en su libelo es que de conformidad con el contrato de préstamo, los prestatarios se obligaron frente a La Entidad, a pagar, por concepto de cláusula penal, la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) por cada cuota vencida y no pagada, y que además se estableció que la cantidad dada en préstamo seria devuelta en un plazo de quince años, mediante el pago de ciento ochenta cuotas mensuales y consecutivas, estableciéndose que el monto de las mismas seria variable, en base a las condiciones de determinación establecidas en el contrato suscrito y que dichas cuotas comprendían abono a capital e intereses, y las primas correspondientes al fondo de garantía y al fondo de rescate, y a la prima de seguro de vida, incendio y terremoto; y que la primera cuota seria pagadera a los treinta días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo y las demás el mismo día de los meses subsiguientes.
Afirma la parte actora que de conformidad con lo previsto por el Concejo Nacional de la Vivienda, se estableció que si la cuota mensual a pagar excedía del treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales del prestatario, correspondientes al año anterior, en cuyo caso se producirá un refinanciamiento de la parte de los intereses que no sea capaz de cancelar, previéndose que en todo caso, los intereses refinanciados se sumaran al saldo deudor del mes en curso, formando un solo saldo del préstamo, y que también se previo, que el prestatario en el mes de Diciembre de cada año, a partir del año siguiente a la fecha de protocolización del documento de préstamo, y cada año, subsiguiente, en la misma fecha, hasta el final del plazo del crédito, el prestatario debía pagar una cuota especial, la cual seria equivalente a tres mensualidades del mes anterior.
La parte actora asegura que el prestatario se comprometió a pagar las primas de seguro que fije el Fondo de garantía y el Fondo de Rescate de acuerdo con lo establecido en el Decreto con rango y fuerza de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y Las Normas de Operación del Programa Nacional de la Vivienda, aceptando las condiciones, términos y coberturas establecidos en la mencionada Ley y sus Normas de Operación.
Así mismo expone la parte accionante, que para garantizar todo lo concerniente al préstamo el ciudadano HECTOR JOSE VEGA SILVA, constituyó a favor de CASA PROPIA, E.A.P., una HIPOTECA LEGAL HABITACIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° A-14, del Lote A, ubicada en la Urbanización Tierra del Sol IV etapa, sector Valle Alto Dos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, teniendo la parcela una superficie de Ciento Catorce metros cuadrados (114 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea 6 metros con la avenida A, SUR: en línea 6 metros con Urbanización Tierra del Sol III etapa, ESTE: en línea de 19 metros, con la parcela A-13 y OESTE: en línea de 19 metros con la parcela A-14-N, y además una parcela adicional identificada con el numero A-14-N, ubicada en el lote acceso A de la Urbanización Tierra del Sol IV etapa, sector Valle Alto Dos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, teniendo esta parcela una superficie de 57 Mts2, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea 3 metros con la avenida A, SUR: en línea de 3 metros con Urbanización Tierra del Sol III etapa, ESTE: en línea 19 metros con la parcela A-14 y OESTE: en línea de 19 metros con la parcela A-15-O, al inmueble le pertenece un porcentaje de 0,8710 por ciento, estando el documento de parcelamiento protocolizado por ante La Oficina Subalterna De Registro Publico Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, en fecha 20-06-1997, anotado bajo el numero 24, folios 01 al 10, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, y que según la parte actora, dicho inmueble le pertenece al ciudadano HECTOR JOSE VEGA SILVA, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico Del Municipio Palavecino Del Estado Lara, en fecha 19-11-1999, anotado bajo el numero 10, folios 01 al 08, protocolo primero, tomo décimo sexto.
Afirma la parte actora que de conformidad con lo establecido en el contrato de préstamo, la Entidad tiene derecho a considerar de plazo vencido todas las obligaciones contraídas por los prestatarios, en caso de que incurra en cualquiera de estas causales: a) si dejare de pagar dos cuotas mensuales, conforme a lo previsto en el contrato de préstamo, etc.
Aclara el accionante que las partes del contrato de préstamo eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto.
La parte actora expone que una vez convenido el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en los términos antes mencionados, las cuotas de amortización de las cantidades adeudadas, correspondía pagarlas desde el 19-12-1999, y que el prestatario no había pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el 19-09-2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo así en la causal de resolución establecida en el contrato suscrito, a pesar de lo cual la parte accionante realizo gestiones extrajudiciales destinadas a obtener que el prestatario o la parte demandada cumpliera con las obligaciones contraídas, gestiones que según la parte actora resultaron infructuosas, debido a que el prestatario se negó a cumplir las mismas alegando falta de liquidez, situación esta que mantiene hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto por la parte demandante es que esta acude por ante este Tribunal con el fin de demandar al ciudadano HECTOR JOSE VEGA SILVA, ya identificado, mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, a los fines de ejecutar la garantía hipotecaria constituida por el demandado sobre el inmueble identificado anteriormente y por las cantidades de dinero que se obtengan de la venta en remate del mismo se destinen a pagar la obligación contraída por el demandado. La accionante demanda a la parte demandada para que le pague las siguientes cantidades:
DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 16.049.118,96), por concepto de saldo de capital.
UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.645.926,31) por concepto de intereses devengados por el préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el contrato, hasta el 15-03-2002.
SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 65.879,27) por concepto de recargo del tres por ciento sobre la tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada, procedente por haber incurrido en mora de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito, calculados hasta el 15-03-2002.
Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 145.578,86) por concepto de prima de seguro de vida, incendio y fondo de rescate no pagado, calculados hasta el 28-09-2001, mas las que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal, aplicable por haber incurrido en mora, de conformidad con el contrato suscrito, calculadas hasta el 28-09-2001, mas las que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación.
La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de precios al consumidor en el Área Metropolitana De Caracas, emanados del Banco Central De Venezuela.
Las costas y costos de este proceso.
Estima la parte accionante la presente demanda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.000.000,00). Debidamente admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada, y dentro del lapso de ley la parte demandada procedió interponer la cuestión previa referida a la prejudicialidad y procedió admitirse la oposición planteada y formulada según lo prevé el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, dentro del lapso para hacer oposición el demandado alegó lo siguiente:
Por su parte la parte demandada como defensa en este proceso y basándose en la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, debido a la CUESTION PREJUDICIAL, que existe por una querella penal ya admitida por el Tribunal de control N° 8 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero de expediente KP01-2003-000681. Asegura ser el querellante contra CASA PROPIA E.A.P., por el delito de USURA, cometido sobre el crédito demandado en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en base a esto la parte accionada solicitó a este Tribunal la suspensión del presente juicio hasta que sea resuelta la causa penal, solicitando además, que este Tribunal ordene oficiar los informes pertinentes al Tribunal de Control N° 8 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El accionado, de igual manera consigno en original para que le sea devuelta y en copia para que sean certificadas en autos, la Boleta de Notificación de Admisión de la querella además de una copia simple de la misma.
Alega además la parte accionada, que por encontrarse en la oportunidad legal para alegar la oposición formal al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se oponen formalmente al este basándose en lo establecido en el artículo 663 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a la disconformidad que sostiene el accionado con respecto al saldo acreedor establecido por la demandante y que la determino así:
DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 16.049.118,96), por concepto de capital adeudado.
UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 1.645.926,31) por concepto de intereses devengados hasta el 15-03-2002.
SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 65.879,27) por concepto de recargo del 3% sobre los intereses de mora calculados hasta el 15-03-2002 y que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda.
CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 145.578,86) por concepto de prima de seguro de vida, incendio y fondo de rescate no pagado, calculados hasta el 28-09-2001.
DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal.
CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de costas y costos de este proceso.
La parte accionada, relata que la disconformidad que opone al procedimiento de ejecución de hipoteca, esta basada en que la demandante CASA PROPIA E.A.P., le facilito al demandado un préstamo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), los cuales el demandado debería devolver mediante el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas, cuotas que según el accionado, comprendía la AMORTIZACION DE CAPITAL, EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE SALDOS DEUDORES Y LAS PRIMAS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE GARANTIA Y RESCATE, todo esto con intereses variables a la tasa de interés activa inicial que seria igual a la suma de los siguientes factores: a) La tasa de interés pasiva promedio de los 6 Bancos con mayor volumen de depósitos aplicables a las Cuentas de Ahorro; b) La tasa de intermediación financiera determinada por el Concejo Nacional de la Vivienda, que seria calculada sobre saldos deudores.
Alega la parte accionada, que la modalidad establecida en el contrato otorgado por la parte demandante viola lo dispuesto en la Sentencia N° 85 dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Enero del 2002, expediente N° 1274 y que para la parte accionada tiene efectos ERGA OMNES, debido a que la Sala Constitucional debido a su poder de control difuso de la Constitución ordeno desaplicar y anular ciertas cláusulas estatuidas en el contrato otorgado y que la parte accionada especifica así:
En la Cláusula Segunda del contrato otorgado por la demandante contradice el Numeral 3ero de la decisión de la Sentencia antes mencionada, debido a que la tasa de interés debe ser fijada por un ente especializado, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en este caso el CONAVI y no por la suma de los siguientes factores: a) tasa de interés pasiva promedio de los seis Bancos de mayor volumen de deposito, y b) la tasa de intermediación financiera determinada por el Concejo Nacional de la Vivienda, calculada sobre saldos deudores, según lo establece el contrato.
En la Cláusula Cuarta en la que describe textualmente lo siguiente: “Cancelare mensualmente una cuota que incluye amortización y la totalidad de los intereses. Sin embargo, si esta cuota llegare a superar mi capacidad de pago, escogeré cancelar a partir de un monto mínimo, en cuyo caso se produce un refinanciamiento de la parte de los intereses que no sea capaz de cancelar. Los intereses refinanciados se sumaran al saldo deudor del mes en curso, formando un solo saldo de préstamo. El refinanciamiento se documentara mediante asientos contables que hará la “ENTIDAD”, sin necesidad de suscribir documento alguno…”. Afirma la parte accionada que con relación a esta cláusula la sentencia en su NUMERAL 12, la Sala DECLARA que la llamada refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituyen anatocismo, y no un nuevo préstamo, por tanto; la parte accionada afirma que los intereses sobre intereses no liquidados previamente no tienen por que ser cancelados ya que no están en deuda.
En la Cláusula Séptima del contrato, dice la parte demandada que se establece un pago del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL ADICIONAL a la tasa Activa que este Vigente por concepto de intereses de mora lo cual para el accionado es VIOLATORIA debido a que en el Numeral 11 de la Decisión de la Sentencia del 24 de Enero del 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, “ANULA por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el calculo de los intereses moratorios del mercado y que se tratan de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres”.
Otro punto que alega el accionado, es que la calificación del referido contrato de préstamo tramitado formalmente por el ante la entidad Bancaria como “crédito de interés social” y no como crédito de interés comercial fue violada. Asegurando este, que este crédito social suple las carencias económicas en el logro de un ahorro especial para la adquisición de vivienda familiar en virtud del pacto social que rige el Estado venezolano, bajo las premisas de la teoría de la seguridad social en la búsqueda de una mejor vida.
Por todo lo expuesto, es que la parte accionada en este procedimiento se opone a la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble, cuyas características ya fueron descritas además de solicitar la suspensión de la medida.
UNICO:
En este estado del proceso al Tribunal le corresponde decidir sobre la cuestión previa planteada en estrados referida a la cuestión prejudicial, ya que interpuso formal querella contra el accionante en el presente proceso CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por ante la jurisdicción penal, por el delito de USURA, siendo originado el mismo por la relación jurídica contractual que da origen al presente juicio ejecutivo.
En este sentido y planteadas tenemos que durante la articulación probatoria aperturada en la presente incidencia, la parte demandada consignó copia simple de la querella interpuesta así como el original de la boleta de notificación referida a la querella antes mencionadas, copias estas que por no haber sido impugnada dentro de la oportunidad preclusiva de ley, surten todos sus efectos y por tanto se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y ciertamente de las mismas se desprende de la existencia de la querella en la cual el demandado fundamenta la cuestión previa promovida en estrados, la cual a juicio de este Tribunal debe ser resuelta con precedencia al presente juicio principal por cuanto su definitiva resolución, dada la estrecha vinculación entre lo dilucidado en ambos procesos, puede influir de modo sustancial sobre el fallo a recaer en el fondo de la presente causa.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa referida al ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, vale decir, la cuestión prejudicial, interpuesta por la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE VEGA, en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en consecuencia, continúese el juicio principal hasta el estado de dictar sentencia sobre el fondo de la oposición impulsada, una vez resuelta la prejudicialidad a que se contrae la presente decisión . En cuanto a los actos de ejecución, los mismos deberán continuarse hasta el estado de sacar a remate el inmueble objeto de la ejecución trabada en estrados, momento preclusivo este último que a su vez está condicionado procesalmente a la decisión de fondo sobre la oposición planteada. Así mismo se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzarán a transcurrir el lapso ordinario de pruebas referido a la oposición formulada la cual fue debidamente admitida por este despacho según auto de fecha 02 de Septiembre del año 2003, vale decir, los quince días de despacho para promover pruebas, continuándose el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy, 29-10-2003, a las 1:45 p.m.
El Secretario