REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KH03-F-1999-000003
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 26-05-99, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: FRANKIS RAFAEL ARAUJO COLMENAREZ Y ZOLANLLY JOSEFINA CADENAS AGOSTINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.439.713 Y 5.246.844, respectivamente, de este domicilio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira de González, según consta al folio 21 del expediente. En fecha 28 de Enero del 2003 compareció la cónyuge solicitó la conversión y solicitó la notificación del ciudadano: FRANKIS RAFAEL ARAUJO COLMENAREZ, por cuanto fué imposible la notificación personal del mencionado cónyuge, se ordenó librar Cartel de Notificación consignado en fecha 16 de Junio del 2003.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:----------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos:FRANKIS RAFAEL ARAUJO COLMENAREZ Y ZOLANLLY JOSEFINA CADENAS AGOSTINI , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 10 de Enero de 1.997, anotado bajo el No. 6, folio 8 vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales. Habida consideración que la presente solicitud fué admitida en fecha anterior a la Nueva Ley de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal establece: de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ANTONIO ALEJANDRO ARAUJO CADENAS, menor de edad, quien quedará bajo la patria potestad de ambos padre y la guarda y custodia será ejercida por la madre, así mismo se fija una pensión de alimento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,oo), que será aumentada proporcionalmente de acuerdo a la inflación, tal como convinieron las partes en la presente solicitud dejando a salvo el derecho que tienen las partes de acudir a la Jurisdicción de Menores a los fines de que por vía autónomo se resuelva lo inherente a la guarda y custodia y pensión de alimento del menor habido en el matrimonio. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del dos mil Tres. AÑOS: 192° y 143°.
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas C.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. Acc.

mm.