EXP. N°KPO2-0-2003-176
AMPARO CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA

El presente recurso de Amparo Constitucional fue interpuesto por el ciudadano HERNAN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.469.539, en su carácter de representante judicial de la firma mercantil SBARROS SELF SERVICE FOOD S.R.L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, I.P.S.A Nro, 90.167, y posterior reforma en fecha 01 de Octubre del 2003, contra los ciudadanos RAIMUNDO FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.860.542 y contra el ciudadano TOMAS FIGUEROA; en los siguientes términos: 1) Que la empresa que representa celebró contrato de arrendamiento de dos locales comerciales identificados con los Nros. 1ª-7 y 2B-13 que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la carrera 21 y 22 con calle 25, Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara. 2) Que el 15 de Septiembre del año 2003 cuando se presentó a abrir los locales antes descritos, se encontró que no había agua, y al preguntarle al servicio de vigilancia del hecho en cuestión, se enteró de que dicho servicio le había sido cortado por el propietario de los locales comerciales dados en arrendamiento al ciudadano RAIMUNDO FIGUEROA, motivado por la deuda que tenían, por la mora en los pagos de arrendamiento y del pago del condominio. 3) Que les informó que eso era una acción de sabotaje y un acto ilegal, a la cual le hicieron caso omiso, violando así el debido proceso y que ellos ya habían sido notificados por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Estado Lara de las consignaciones por éste efectuadas. 4) Que dicho contrato de arrendamiento posee una cláusula de naturaleza netamente ilegal, tal como lo es la cláusula décima primera, que le otorga facultades al arrendador a ejercer acciones, tales como el corte de los servicios de luz, agua, u otro. 5) Que con dicha cláusula se violentaba la Ley en materia arrendaticia, ya que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los derechos del arrendatario son de orden público. 6) Que el sabotaje en cuestión le ha causado daños y perjuicios, lucro cesante, daños materiales y daños morales que han disminuido el patrimonio de su representada, por lo que viola así el derecho al libre ejercicio económico establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consecuentemente se violan los artículos 20 y 21 ejusdem, de conformidad con los establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 7) Por lo que solicita como medida cautelar la restitución del servicio de agua. El Tribunal el 06 de octubre del 2003 admitió la reforma de la querella de amparo, ordenando notificar a los querellados y de igual forma al Ministerio Público. Una vez notificada la parte querellada, debidamente representada en el proceso por los abogados ALFONSO MONTERO Y JOANNA PEREZ, I.P.S.A Nro. 24.370 y 90.399, y en audiencia constitucional fijada para el día 21 de Octubre, y habiendo concurrida ambas partes, expusieron oralmente sus alegaciones y consignaron recaudos que fueron agregados a los autos. El actor querellante reitera en todas y cada una de sus partes el escrito de querella de amparo y su consecuente reforma. La parte coquerellada RAIMUNDO FIGUEROA, expone sus alegatos en los siguientes términos: 1° Alega la falta de cualidad del actor, ya que del acta constitutiva de la querellada se desprende que para actuar en juicio debe ser de forma conjunta, tanto del director gerente y director presidente, por lo que al actuar solo no tiene cualidad. 2° Que la acción de amparo no debió ser admitida por cuanto el actor ha hecho uso de vías alternas a la resolución del presente conflicto, razón por la cual la Ley de Amparo no permite entonces el ejercicio de esta vía, al ejercer la acción de nulidad por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3° Que en ningún momento el querellado ciudadano RAIMUNDO FIGUEROA ha violado principios constitucionales del querellante, ya que el debido proceso no puede ser violentado si no ha habido un proceso previo sea judicial, administrativo o contencioso, y en el presente caso no se está en presencia de ningún proceso. No se ha violado el artículo 112, toda vez que en nada se está impidiendo el libre ejercicio económico del querellante y mucho menos los artículos 20 y 21 ejusdem, ya que como podría impedirse el libre desenvolvimiento de su personalidad?. 4° Que con la presente acción de amparo el querellante busca dilucidar materia netamente contractual, devenida del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. 5° Que es absolutamente falso que haya dado la orden de suspender el servicio de agua potable, ya que el mismo no tiene facultades para girar instrucciones a la firma mercantil FIBA S.R.L, quien es la actual administradora del condominio. El coquerellado TOMAS FIGUEROA, EXPONE: 1° Igualmente la falta de cualidad del actor. 2° Que es absolutamente falso que haya suspendido el servicio de agua.

Siendo la oportunidad para fijar sentencia, este Tribunal en Sede Constitucional, tiene a bien hacer los siguientes señalamientos previos:
Primero:

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo no establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

En este orden de ideas y entrando en el análisis del instrumento legislativo que de manera especial rige la materia, es preciso señalar que, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 que una vez recurrida cualquier otra vía pautada para le defensa de los intereses y derechos que la parte considere lesionada no puede ser admitida la vía excepcional de amparo, toda vez, que le ley ha dotado a la parte de un medio idóneo para la consecución de la defensa de sus derechos, por lo que mal puede pretender la parte hacer uso de esta vía, y en el caso de autos, la parte querellada alega la existencia previa del ejercicio de la vía ordinaria para la satisfacción de sus pretensiones, es obvio que existe para la defensa de los derechos que la parte considere lesionados, en este caso los posibles derechos que pueda tener el querellante, por lo que corresponde a esta instancia constitucional revisar tal alegato en primer orden. En tal sentido la jurisprudencia patria es consona en sostener lo antes dicho, y vas más allá pues la misma ratifica en todo momento el carácter extraordinario de la acción de amparo que cede frente a la existencia de una vía ordinaria, celera, expedita e idónea, ya en sentencia Nro 411, de fecha 8 de marzo del 2002 en sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la sala asentó:

“en este orden de ideas, esta sala...en diversos fallos (vid. sentencias nro. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/20001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio de la acción de amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta magna y aún de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional”, y es así el criterio sentado por la sala constitucional del máximo tribunal de la república en sentencia de fecha 25 de marzo del 2002, nro. 581, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando. Estableció: “de la jurisprudencia mencionada (1120/2000, 2369/2001 y 188/2002, entre otras), la mas reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, que le corresponden ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha) o; b) ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procésales ordinarios, en el caso concreto o en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano...por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a la vías o medios procésales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenden de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Por lo que observando este tribunal que: primero: ciertamente el actor ejerció la vía ordinaria de nulidad de la cláusula contractual Nro 12 del contrato de arrendamiento, y segundo: solicitó en sede cautelar, la restitución del servicio de luz eléctrica, también es cierto que, al reformar la querella, solicita la restitución del servicio de agua y no de luz eléctrica, por lo que forzoso es concluir que el actor no ha hecho uso de otra vía distinta o alterna a la de amparo constitucional, por lo que se considera pertinente el ejercicio de la presente acción en cuanto al uso alterno de la jurisdicción ordinaria frente a la acción de amparo constitucional prevista y sancionada como causal de inadmisibilidad, defensa esta, opuesta por las partes querelladas y así se decide

Segundo:

La parte reclamante denuncia la violación de su derecho a la defensa de indudable rango constitucional sancionado por el constituyente en el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido implica la consideración del derecho inherente a la propia personalidad del ser humano, de acceso a la justicia, a la jurisdicción para sostener su legitimidad activa o pasiva en defensa de sus derechos e intereses dentro de un debido proceso, frente a un tercero llamado por mandato de la ley a dirimir las controversias que no es otro que el Órgano Judicial del Estado, que debe garantizar la defensa del ciudadano en todo estado y grado del proceso. Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de mérito deben tener, aun dentro de los limites de su mercenario oficio, en el juicio ordinario, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial está llamada a producir la propia voluntad del constituyente.

Respecto al debido proceso, establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia;
1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder de las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...

La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1994 (Caso: Rubén Lugo López Valenzuela), estableció lo siguiente:

“En referencia a la falta del debido proceso, existen tres extremos que deben valorarse para enmarcar y definir el “debido proceso”, a saber: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa; b) la posibilidad para producir pruebas; y c) la intervención de los Jueces del Estado con su respaldo de independencia, autoridad y responsabilidad...”

En cuanto al alcance del derecho al debido proceso en la actividad administrativa, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 10 de Agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, caso Gloría Pinho de Ramírez, estableció:

“...1) antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no pude dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de Diciembre 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido mas amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera explanar ciertas consideraciones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal. La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamente en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto de defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...”

En este orden de ideas, se puede sostener que existe violación al derecho a la defensa cuando en una situación concreta una persona no se ha defendido o no ha sido defendida, debido a una circunstancia no imputable a ella.

En doctrina la indefensión ha quedado claramente definida en innumerables fallos de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) entre los cuales podemos mencionar el de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Agosto de 1994, caso: Manuel Artur Pereira, donde estableció:

“...la indefensión ocurren el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recurso que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo tanto, debe ser imputable al juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal de que nadie puede prevalecerse de su propia culpa.
Por lo tanto, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue”

En cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Abril de 1996, caso: Oswaldo Arcadio Reverón contra C.A Seguros Caracas, señaló:

“...las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben interpretarse no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riego de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso...
La indefensión, en doctrina de esta Sala, reiteradas en infinidad de fallos, ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que, para que exista violación del derecho de defensa, la infracción debe ser imputable al Juez.

En este sentido advierte este tribunal que ciertamente la violación al derecho de defensa no puede alegarse cuando la parte a agotado su ejercicio o tiene abierta la oportunidad para hacerlo, tal suerte que solo podría entenderse violentada la garantía que nos ocupa cuando ha sido privado de forma tal este derecho, que el mismo se convierta en una injuria constitucional grave. Por otro lado, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 25 de junio del 2002, ha establecido lo que debe entenderse como violación al debido proceso, y señala la misma:

“tal circunstancia obliga, entonces, a traer a colación que el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe de exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos”

Tercero:

Hechas las anteriores consideraciones, entiende este Tribunal en sede Constitucional que, ciertamente la garantía del debido proceso y la propia garantía constitucional de la acción de amparo, deben asumirse con criterio de amplitud; otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 257 de la vigente Constitución, esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un quiritarismo y ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de 1999, por lo tanto lo importante para quien accione en amparo, es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere y contra quien obra su requerimiento. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, lo que implica sin lugar a dudas, una preeminencia del aspecto material sobre el aspecto formal, pero si esto es cierto, también lo es a la luz de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no escapa a las proyecciones del denominado principio dispositivo, de tal suerte que, a pesar de la amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos, ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa; ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el Juez que la dictó como por las partes favorecidas por ella en el juicio donde nacieron; esto implica por otra parte, que el procedimiento de amparo queda planteado sin lugar a dudas en función de la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motiven el recurso con expreso señalamiento e identificación del agraviante, legitimado pasivo de la acción propuesta en sede constitucional; y que debe realizar el accionante conforme al dispositivo contenido en los numerales 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Especial de Amparo, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa, so pena de violentarse las propias reglas que en sana ortodoxia deben observarse en el procedimiento que nos ocupa, en función del ya mencionado principio dispositivo aplicado con sus naturales especialidades a la acción de amparo; pues bien, en el presente caso, al momento de celebrarse la audiencia oral, la parte recurrente en amparo incorporó en su exposición oral, como colegitimado pasivo, como supuesto infractor de los hechos que denuncia en sede constitucional a la firma mercantil ADMINISTRADORA FIBA S.R.L, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 33, tomo 9-A, situación esta que conforme a la doctrina anteriormente establecida impide al juez de amparo, so pena de violentar el mismo debido proceso, cuya preservación pide en estrados el accionante, tomar dentro de este proceso con relación a la definitiva legitimidad pasiva invocada por el recurrente, cualquier determinación cuya base deviene de la transformación de los hechos que surge de autos, pero que no fueron alegados por el accionante en su debida oportunidad, por lo que la presente acción de amparo resulta improcedente y así se decide.

Decisión:

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto por la firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L, en la persona de su representante ciudadano HERNAN VELÁSQUEZ, ya identificados contra los ciudadanos RAIMUNDO FIGUEROA Y TOMAS FIGUEROA, ambos suficientemente identificados.

Se exonera de costas a la parte accionante por entender este Tribunal en sede Constitucional la ausencia de temeridad de su parte, todo de conformidad con el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consúltese. Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144°.
El juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 27 de Agosto del 2003, a las 2 y 20 p.m.


El Secretario