REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KH03-T-1999-000004

DEMANDANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 04-06-1982, BAJO EL NUMERO 6, TOMO 132-C, CON DOMICILIO Y SUCURSAL EN ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, EN LA CARRERA 6, PROLONGACION DE LA CALLE , ZONA INDUSTRIAL II.
DEMANDADOS: EMPRESA MOTASA VALENCIA, C.A., DOMICILIADA EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 27-05-1977, BAJO EL NUMERO 21, TOMO 41-A, representada por el ciudadano ANGEL NAVARRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.060.278, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN DIAZ COLL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 31.264.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN R. PALACIOS DE MORELLO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 7.445.224, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 63.083.
Se inicia la presente acción de daños materiales con ocasión al accidente de Tránsito, intentado por la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. contra la empresa MOTASA VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano ANGEL NAVARRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.060.278, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 28-04-1998, aproximadamente a la 08:15 a.m., ocurrió un accidente de transito, en la Carretera Panamericana Nirgua Chivacoa, sector El Caliche, Estado Yaracuy y en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos:
VEHICULO N° 1: PLACA: 150-XBN, SERVICIO: CARGA, MARCA FORD, MODELO: 1988, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF1JP14949, y que es propiedad de la ciudadana BEATRIZ GRECI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Palito, Estado Carabobo y para el momento del accidente era conducido por el ciudadano ROMER GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N°. 7.520.833, y el sentido en el cual circulaba era Nirgua–Chivacoa.
VEHICULO N° 2: PLACA: 328-XJI, SERVICIO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF7ND25282, propiedad de la Empresa MOTASA VALENCIA, C.A., ya identificada, vehículo conducido para el momento del accidente por el ciudadano ANGEL FLORES EGURROLA, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cedula de identidad N° 1.143.333, y el cual circulaba en sentido Nirgua–Chivacoa.
VEHICULO N° 3: PLACA 284-XIP, SERVICIO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: 1993, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: RD6885XLD, propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A. (Parte Accionante), y conducido para el momento del accidente por el ciudadano GUSTAVO JESUS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, titular de la cedula de identidad numero 5.323.619. este vehículo fue chocado cuando estaba enganchado en la grúa (vehículo N° 4), y que iba a ser remolcado en sentido Nirgua–Chivacoa.
VEHICULO N° 4: PLACA: 732-KBF, SERVICIO: GRUA, MARCA: FORD, MODELO: 1979, CLASE: CAMION, TIPO: GRUA, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: AJF60V64417, propiedad del ciudadano OLIMPO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chivacoa, titular de la cedula de identidad N° 11.273.813, vehículo que se disponía a iniciar el remolque del vehículo N° 3, que se encontraba accidentado y estacionado en sentido Nirgua-Chivacoa.
Manifiesta la parte accionante que el accidente en cuestión ocurrió cuando la grúa, identificada como vehículo N° 4, y la cual se encontraba correctamente parada, a la orilla de la carretera, en su derecha, preparándose para iniciar el remolque del vehículo identificado con el Numero 3, el camión marca Mack y que es propiedad de la parte accionante, que se encontraba enganchado a la grúa, y que de una manera repentina, que el vehículo N° 2, camión FORD, que venia circulando en el mismo sentido en que se encontraban estacionadas tanto la grúa como el camión remolcado, cargado de laminas y vigas de hierro, se quedo sin frenos, esto según declaración del propio chofer ANGEL FLORES EGURROLA, perdiendo por ende el control del vehículo, chocando este primero al vehículo N° 1, camioneta de carga, placas 150-XBN y luego choco con el camión Mack propiedad de la parte accionante.
Asegura la parte actora que como consecuencia única y exclusiva de choque del camión N° 2, contra la parte delantera del camión (vehículo N° 3), propiedad de la parte actora, la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, S.A., ya identificada, sufrió los siguientes daños:
Luces delanteras dañadas.
Parrilla.
Trompa de fibra de vidrio.
Radiador.
After cooler.
Parachoques delantero.
Bomba de agua.
Tapa frontal de la bomba de inyección.
Base de turbo.
Latonería y pintura en general.
Afirma la parte actora que esto daños fueron valorados por el perito de Transito Terrestre en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), pero se debe tomar en cuenta los posibles daños ocultos en el motor y la caja de cambios.
Asegura la parte accionante que los daños sufridos por el vehículo de su propiedad proviene de la responsabilidad objetiva que se desprende de la confesión hecha por el conductor del vehículo N° 2, ciudadano ANGEL FLORES EGURROLA, quien según en la versión de los hechos rendida en presencia de los funcionarios de Transito Terrestre, manifestó lo siguiente: “Finalizando la bajada cambio de tercera para cuarta y el camión se acelero, los frenos no respondieron metí tercera de nuevo, pero estaba muy cerca de la grúa que avia allí. Puse el (ilegible) y tampoco agarro, se fue la guía delantera del lado derecho y no me quedo otro remedio que recostarme a un camión que lo estaba remorcando una grúa, si no se fuese ido la guía. Quizás fuera pasado sin chocar. Es todo.”
Es por eso que la parte actora asegura que el único responsable del accidente es el conductor ANGEL FLORES EGURROLA, y que esta responsabilidad recae solidariamente contra el propietario del vehículo causante del accidente, la Empresa MOTASA VALENCIA, C.A., ya identificada, y quien deberá responder por los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la parte actora.
Es por todo lo expuesto que la parte actora acude a este Tribunal con el fin de demandar a la Empresa MOTASA VALENCIA, C.A., ya identificada, en su carácter de propietaria del VEHICULO N ° 2: PLACA: 328-XJI, SERVICIO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF7ND25282, para que convenga en pagarle a la parte accionante CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A., en su carácter de propietaria del VEHICULO N° 3: PLACA 284-XIP, SERVICIO: CARGA, MARCA: MACK, MODELO: 1993, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, SERIAL CARROCERIA: RD6885XLD, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades y conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIETOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) importe por los daños materiales sufridos por el vehículo identificado como N° 3, y que es propiedad de la parte accionante.
SEGUNDO: La Corrección Monetaria. Asegura la parte actora que ella sufre en su patrimonio un daño adicional debido al fenómeno inflacionario que afecta a todos por igual, de manera que la sentencia para ser justa tiene que acordar la corrección monetaria de la suma a pagar, basado en que la restitución del valor del dinero, al que poseía para la fecha en que se causaron los daños, por un hecho ilícito, no es conceder mas de lo que reclaman las victimas que sufrieron los daños y perjuicios, sino conceder exactamente el equivalente del monto de la perdida, teniendo en cuenta que las victimas tienen el derecho a la indemnización no disminuida por la depreciación cambiaria, es por eso que la corrección monetaria en lo juicios que tengan por objeto el resarcimiento de daños sufridos en accidentes de transito no solamente es procedente, sino que debe ser declarado en justicia como un paliativo para todas las demás perdidas consecuenciales que sufren en situaciones como la narrada anteriormente.
TERCERO: Las costas procesales causadas durante este juicio.
La parte accionante estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Debidamente admitida la presente demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada, la cual por no haberse logrado se procedió a verificar la misma mediante carteles, designándose como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada EVELYN PALACIOS, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona, y juró cumplir fielmente con las obligaciones de dicho cargo. En la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Debido a que en reiteradas oportunidades invito al ciudadano ANGEL NAVARRO ORTIZ, presidente de la Empresa Mercantil MOTASA VALENCIA C.A., a una reunión en el despacho de ciudadana EVELYN R. PALACIOS DE MORELLO, con el fin de dialogar sobre los hechos e informarle de que esta había sido designada defensora judicial en el presente juicio, y al no obtener ningún tipo de respuesta, del presidente de la empresa mercantil demandada y esta a su vez dando cumplimiento a los deberes que le impone la ley como defensora ad- litem en el presente juicio rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que en ningún momento hubo por parte del conductor del camión FORD, (vehículo N° 2), propiedad de la parte demandada, perdida de control del vehículo y perdida de los frenos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras típico de responsabilidad civil aquiliana o extracontractual, quien tiene la carga probatoria de demostrar la existencia del hecho ilícito es la parte actora, debiendo entonces reunir todos sus elementos para la procedencia de los daños causados con ocasión al accidente de tránsito que originó la interposición la presente causa.
SEGUNDO:
Planteadas así las cosas, hay que analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, en este estado la parte actora procede a evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ADENIS ALBERTO SALAS VALERO, (folio 39 vto y 40 fte), RAFAEL ENRIQUE GLEN RODRIGUEZ, (folios 41 fte y vto), y JIMMY REYES, (folio 44 y 45), los cuales están contestes entre sí y entre las actuaciones de tránsito insertas en autos, y por no haber incurrido en contradicción entre sí ni entre los otros elementos probatorios, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Así mismo se aprecia de las actuaciones de tránsito consignadas en autos las cuales corren insertas a los folios (54 al 77) del presente expediente, las cuales por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emergen de las mismas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, de las mismas se evidencia no solo la existencia del hecho ilícito, sino también la cualidad de propietario que tiene la empresa MOTASA VALENCIA, C.A., sobre el vehículo signado con el Nro. 2, el cual ocasionó el accidente arriba descrito. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones de tránsito adminiculado con las declaraciones de los testigos arribas mencionados queda demostrado fehacientemente la existencia del hecho ilícito que dio origen a la presente acción, es decir, que quedó demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de Abril del año1998, en la carretera Panamericana Nirgua Chivacoa, Sector El Caliche, Estado Yaracuy.
Así mismo se desprende de las actuaciones de tránsito la declaración del conductor del vehículo Nro. 2, ciudadano ANGEL FLORES EGURROLA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.143.333, la cual se describe a continuación, ““Finalizando la bajada cambio de tercera para cuarta y el camión se acelero, los frenos no respondieron metí tercera de nuevo, pero estaba muy cerca de la grúa que avia allí. Puse el (ilegible) y tampoco agarro, se fue la guía delantera del lado derecho y no me quedo otro remedio que recostarme a un camión que lo estaba remorcando una grúa, si no se fuese ido la guía. Quizás fuera pasado sin chocar. Es todo.” De aquí se evidencia la situación de que el vehículo identificado con el Nro. 2, conducido por dicho ciudadano ciertamente impacto al vehículo identificado con el Nro. 3, propiedad de la accionante, por la parte delantera de dicho vehículo, ocasionándole una serie de daños materiales, los cuales fueron estimados por el experto y perito avaluador de Tránsito por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.8.500.000,00), quantum este que por no haber sido impugnado durante el proceso y por valorarse dichas actuaciones de Tránsito de forma integra debe ser el estimado en la presente acción. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Daños Materiales con ocasión del accidente de Tránsito, intentada por la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTE SILVA, C.A. contra la empresa MOTASA VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano ANGEL NAVARRO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.060.278, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, en consecuencia, se condena a la parte demandada empresa MOTASA VALENCIA, C.A., representada por el ciudadano ANGEL NAVARRO ORTIZ, ya identificado, a pagarle a la accionante la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.8.500.000,00), en que se valoraron los daños materiales sufridos al vehículo signado con el nro. 3. Así mismo se ordena la indexación monetaria de dicha suma, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá verificar tomando en cuenta el (IPC) Indice de Precio al Consumidor del Banco Central de Venezuela, tomando como día A-quem el día en que ocurrió el accidente, vale decir, el 28 de Abril del año 1998, hasta que ocurra el pago total de la suma antes señalada.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes Octubre del año 2003. Años 193° y 144°.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 23 de Octubre del 2003, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario