REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000686
DEMANDANTE: CASAS LARA C.A. empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo de 1984, bajo el numero 58, tomo 2-D, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO MELENDEZ, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 4.380.329, en su carácter de Director.
DEMANDADO: BETTY VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 3.323.712.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AMALIA C. YANJI I., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 90.418, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: YUSNAIBI QUINTERO, Y DOUGLAS ENRIQUE PEREIRA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NUMEROS 90.306 y 92.291, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –APELACION-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Las presentes actuaciones se encuentran en este despacho por apelación formulada por la parte demandada, al auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Junio del año 2003, plasmándose la situación de que el abogado DOUGLAS PEREIRA, abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 92.291, consignó escrito en fecha 16 de Junio del año 2003, donde ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación al fondo de la demanda, y siendo que en dicho escrito la parte demandada expuso como contestación a la demanda lo siguiente: Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora, en virtud de no ser ciertos los hechos alegados e inverosímil el fundamento de derecho.
Niega y rechaza, que se haya celebrado un contrato de autorización de arrendamiento, entre la autora de esta causa y la parte accionada, tal y como lo alega en la relacion de los hechos, ya que el supuesto contrato de autorización de arrendamiento, elemento fundamental en la presente accion, según la parte demandada ha sido adulterado de manera fraudulenta en el cuerpo de la escritura, para desvirtuar el sentido del mismo, por lo que en consecuencia la parte accionada dice desconocer el contenido del referido documento, reservándose las acciones civiles y penales que le faculta la Ley.
La parte demandada propone además una RECONVENCION, a la presente causa de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, demandando formalmente a la parte actora CASAS LARA C.A., empresa mercantil ya identificada. Para que convenga en la nulidad del contrato de autorización de arrendamiento, que constituye el elemento fundamental de la presente accion, en virtud de que según la parte demandada dice no ser cierta la causa que lo motiva, ya que el referido contrato fue adulterado en su contenido para desvirtuar el efecto del mismo y por lo tanto debe desecharse, todo a tenor de los hechos y razones expuestas Ut Supra.
Estiman la presente accion en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00).
El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2003 dicto un auto que se refiere a lo siguiente: “Vista la diligencia suscrita por el abogado DUGLAS PEREIRA, en su carácter de autos, en la que consigna escrito en el cual propone a la parte demandada reconvencion, el Tribunal la declara inadmisible, por no estar suscrito el documento que la contiene.” Habiendo acordado oir la apelación propuesta por la parte demandada en un solo efecto, se procedió a recibir las presentes actuaciones en este despacho fijándose la oportunidad para que las partes consignaran los escritos de informes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal por haber apelado la parte demanda del auto de fecha 17 de Junio del año 2003, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual estableció lo siguiente “Vista la diligencia suscrita por el abogado DUGLAS PEREIRA, en su carácter de autos, en la que consigna escrito en el cual propone a la parte demandada reconvencion, el Tribunal la declara inadmisible, por no estar suscrito el documento que la contiene.”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que el Juez A-quo no admitió la reconvención propuesta por la parte demandada por no encontrarse suscrito el escrito que contenía a la misma, en este sentido, es importante observar que toda solicitud realizada bien, por medio de una diligencia o escrito deberá ser suscrita por el presentante del mismo siendo esta circunstancia una carga para el interesado, carga esta que en modo alguno puede ser suplida por el Juez de mérito, ya que de avalar esa circunstancia nos encontraríamos en la presencia de legitimar el hecho de que cualquier persona sin representación alguna pueda consignar cualquier escrito o diligencia en los procesos judiciales, entorpeciendo pues este hecho en la labor judicial, circunstancia esta que no es aceptada por nuestra legislación ya que se establecen medios adjetivos idóneos para que un tercero en todo caso consigne dichas solicitudes, verbigracia, caso de apoderados o representantes, otro sentido no podria darsele al principio de la legitimidad de las formas expresamente sancionado en el articulo 7 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS ENRIQUE PEREIRA BARRIOS, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio del año 2003, dejando a salvo el derecho que tiene el demandado reconviniente de interponer su pretension en estricta sujecion a las formas procesales, por via principal y autonoma.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado de fecha 17 de Junio del año 2003, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, mediante oficio.
Se condena en costas a la parte apelante-demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Casstillo
- Publicada hoy, 16-10-2003, a las 1:45 p.m.
El Secretario
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