REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-V-2003-000203
DEMANDANTES: LUZ ESTELA MUÑOZ Y OMAR GARCIA, titulares de las cedulas de identidad numeros 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, facultados para representar a la asociacion civil trabsider y actuando en carácter de presidente y tesorero, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.894.756, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.888, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.472, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución Contrato de Opción de Compra-Venta.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.228.816 y 5.010.243, respectivamente, en su carácter de presidenta y tesorero, de la Asociación Civil Trabsider, contra el ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.756, de este domicilio, manifestando la parte actora que la ASOCIACION CIVIL TRABSIDER celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, ya identificado y según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 23-12-1997, inserto bajo el numero 36, tomo 275 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sobre una parcela de terreno plano de parcelamiento propiedad de la Asociación según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 3, tomo 56 de fecha 11-05-1993 y cuya liberación autenticada por ante la Notaria Publica de Barquisimeto bajo el N° 2, tomo 45 de fecha 27-02-1998, distinguida con el numero AL-15, ubicada en el sector La Montañita de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA CON DOCE (290,12) METROS CUADRADOS. Alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida Humbolt. SUR: Áreas Verdes. ESTE: Parcela AL-14. OESTE: Parcela AL-16. El monto establecido en dicho contrato es por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) que el optante obligo a pagar de la siguiente manera:
Un aporte inicial de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00).
Y el saldo restante (Bs. 7.000.000,00) seria pagado mediante pagos programados mensuales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera punto B del referido contrato.
En la cláusula cuarta, las partes acordaron que la opción de compra seria establecida para la ejecución de una vivienda dentro del programa de autoconstrucción tipo Asistencia III, obligándose el optante comprador a cumplir con el aporte requerido para la ejecución del contrato, para lo cual le otorga el derecho al promitente de resolver el mismo de forma unilateral en caso de que el optante comprador no cumpliera con sus obligaciones. Al mismo tiempo las partes acordaron en la cláusula cuarta punto tres una penalidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto aportado en deposito como sanción a la falta de cumplimiento. Según la parte actora el optante comprador no ha cumplido a cabalidad con su obligación, y que según han transcurridos tres años sin que este realizara los pagos programados mensuales, y que el incumplimiento del optante comprador es contrario a las estipulaciones del contrato mismo y que según la parte actora ha insistido en reiteradas oportunidades para que cumpliera por la vía amistosa, sin haber logrado resultados y encontrándose la Asociación en su fase terminal del Proyecto Habitacional VILLAS TRABSIDER, es por eso que acuden por ante este Tribunal a demandar al ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, ya identificado.
Aclara la parte accionante que el ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, ha realizado un aporte de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.850.000,00) pero monto este que le restaran la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.995.000,00), debido a la aplicación de la modificación de la cláusula séptima punto B del acta constitutiva la que según establece que al producirse el retiro del asociado por cualquier causa, se le reintegrara el 50% (Bs. 1.425.000,00) del monto aportado por la Asociación por haber causado perjuicio al proyecto, en cuanto al avance de la obra en Urbanismo y vivienda así como la penalidad establecida en el contrato mismo cláusula cuarta punto tres, la parte que no cumpla con su obligación deberá pagar a la otra una cantidad equivalente al 20% de los aportado en deposito (Bs. 570.000,00), lo lleva a la parte accionante a restituirle la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 855.000,00), sobre el capital aportado.
El fin de la parte actora en acudir a este Tribunal a demandar al ciudadano OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, es que se convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Resolver el contrato de opción a compra suscrito entre las partes por haber incumplido en sus obligaciones como promitente comprador de conformidad con la cláusula tercera y cuarta del contrato de opción a compra.
A pagar las costas y costos procesales.
A pagar los honorarios profesionales que se generen durante toda la tramitación del juicio hasta su definitiva conclusión o ejecución.
Estiman la demanda por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,00).
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que procedieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra, siendo que el representante judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda procedió a promover la cuestión previa prevista en el Artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas representantes de la parte actora para actuar judicialmente en nombre y representación de la Asociación, alegando que carecen de la representación de la asociación que se atribuyen; toda vez, que según los estatutos en la cláusula DECIMA QUINTA LETRA B., establecen la representación judicial de la asociación la tienen obrando en conjunto EL Presidente, El Vice-Presidente y El Tesorero y en ningún caso obrando por separado o dos de ellos como han actuado en la presente acción.
UNICO:
Es el caso que en el presente proceso la parte demandada procede a interponer la cuestión previa referida a la falta de legitimidad de la persona que representa a la Asociación Civil Trabsider, fundamentándose la misma en lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346 ordinal 3ro “ La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En este sentido, se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la incidencia planteada en estrados referida como ya se dijo antes en la oponibilidad por parte de la representación judicial de la parte demandada de la ilegitimidad de los representantes de la accionante, estos últimos consignan en autos copia certificada de la reforma del acta constitutiva de la Asociación la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 19 de Septiembre del año 1995, anotada bajo el Nro. 36, folios 1 fte al 7 fte, del protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año 1995, la cual por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge de dicho documento, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en dicho instrumento se puede apreciar de forma clara e inequívoca que específicamente en la cláusula Décima Quinta, particulares B y C, se estableció lo siguiente: “ EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO TIENE LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES Y FACULTADES: ... B) Representar legalmente a la Asociación Judicial o Extrajudicialmente ante cualquier persona que sea natural o jurídica, entidad o funcionario civil, administrativo, judicial o fiscal. C) Otorgar poderes, constituir mandatarios para representación en los asuntos que así lo requiera el interés de la Asociación.”
Planteadas así las cosas del propio documento anteriormente descrito observamos igualmente que quien funge como presidente de dicha Asociación según lo dispuesto en la cláusula vigésima cuarta, es la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, ya identificada, y siendo esta última quien procedió incoar e interponer la presente acción tal como se desprende del propio libelo de la demanda, razón por la cual se debe concluir forzosamente que la cuestión previa propuesta no debe prosperar, otro sentido no podria darsele por otra parte a la teoria de la representacion organica asumida felizmente desde nuestro otrora maximo tribunal y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Ministerio de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PROPUESTA, referida al ordinal tercero (3ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el abogado LUIS RAMOS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada OBED ENRIQUE PEREZ ORTIZ, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se le advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el acto de la contestación de la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
Regístrese y Publiquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS
Publicada hoy 15 de Octubre del año 2003, a las 1:50 p.m. El Secretario Acc
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