REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-S-2003-005854
Visto el escrito presentado por la ciudadana GLADYS COROMOTO DIAZ LUCENA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.375.762, asistida por la abogado ANNA BIALKO, Inpreabogado No. 77.565, en el cual solicitan ser declarada junto con sus hijas GLADYS MARIELYS Y GLADYS COROMOTO, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de LUIS ALIFONZO JASPE MIRANDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.843.072 y que falleció ab-intestato en fecha 07 DE JULIO DE 2003. Acompañó copias certificadas del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 1671, folio 337 vto. del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral , Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:---------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos MILAGRO DEL CARMEN DIAZ LUCENA y RAMON ANTONIO REYES YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.403.586 y 5.240.203, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a GLADYS COROMOTO DIAZ LUCENA, GLADYS MARIELYS JASPE DIAZ Y GLADYS COROMOTO JASPE DIAZ UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto LUIS ALIFONZO JASPE .
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc,
Greddy Eduardo Rosas.
bp.
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