REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000786
DEMANDANTE: LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.626, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de este domicilio.
DEMANDADO: YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.611.029, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDWIN PALENCIA VIRGUEZ Y MAGALIS HERNANDEZ BUSTILLOS, inscritos en el ipsa bajo los números 90.174 y 90.308, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EDUARDO PIRELA Y HERMINIA LAYA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NUMEROS 39.482 Y 52.740, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE –APELACION-
Se inicia la presente demanda de desalojo de inmueble, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.626, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.611.029, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 22-08-1997 adquirió un inmueble constituido por un local comercial el cual se encuentra ubicado en la carrera 19 entre calles 43 y 44 N° 43-57, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; cuya área de construcción es de 34 metros cuadrados, constituido por un salón comercial con su respectivo baño y que se evidencia según documento traslativo de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna De Registro Del Municipio Iribarren, bajo el N° 60, folios 213 al 217, protocolo primero, tomo 10. El anterior propietario del inmueble el ciudadano JESUS ALVAREZ MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 68.942, dio en arrendamiento el citado local a la ciudadana YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, ya identificada, y que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera De Barquisimeto, bajo el N° 69, tomo 34, luego quien fuera propietario y arrendador del bien, ofreció en venta el citado local a la preseñalada arrendataria, en virtud de disfrutar ella para aquel entonces del derecho de preferente que le correspondiera, pero la arrendataria no ejercicio dicho derecho de compra en el plazo de ley, de allí que el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, adquiere el mencionado inmueble por compra efectuada al ciudadano JESUS ALVARES MASCAREÑO.
Por todo lo antes expuesto por la parte actora que afirma la existencia de un contrato de arrendamiento, generador de obligaciones que deben ser fielmente cumplidas por los contratantes por mandato expreso de la ley y que esta establecido en el articulo 1264 de Código Civil vigente, pero que la arrendataria no ha cumplido con el pago de las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento, quedando esta incursa en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que indica que la falta de pago de una o mas mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato, afirma además la parte actora el haber realizado gestiones amigables de cobranza sin encontrar una respuesta satisfactoria.
Es por esto que acude por ante este Tribunal con el fin de demandar a la ciudadana YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
En devolver y entregar completamente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble arrendado.
El pago de las costas y el costo del proceso.
Debidamente admitida la demanda se procedió a ordenar la citación personal de la parte demandada, la cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó, contradijo e impugnó todos los argumentos de la parte actora por ser falsos, ya que la parte demandada dice estar completamente al día mediante consignaciones ante el Tribunal Cuarto Del Municipio Iribarren y que esto lo demostrará en la oportunidad de pruebas, además la parte demandada exige se demuestre que se le ofreció la venta del inmueble por su derecho preferente y que además con estos nuevos dueños afirma nunca haber tenido comunicación.
Habiendo dictado sentencia definitiva el Juzgado A-quo en fecha 28 de Julio del año 2003, la cual declaró con lugar la demanda propuesta, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte demandada, la cual se acordó oir la misma en ambos efectos, y recibidas dichas actuaciones en este despacho se procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se intentó la presente demanda de desalojo de inmueble por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.626, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.611.029, de este domicilio, fundamentando como causal de desalojo el hecho de la insolvencia en el pago de la arrendataria.
Por su parte en el acto de la contestación de la demanda la demandada procede a negar la afirmación hecha por la accionante manifestando que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como procede alegar que no se le hizo la oferta respectiva a los fines de adquirir el inmueble arrendado por cuanto estos tienen el derecho de preferencia para adquirir el mismo por su condición de arrendatarios.
Así mismo en esta instancia procedió alegar que la cuestión previa de la prejudicialidad alegando que introdujo una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de desalojo.
Por su parte la parte demandada según su contestación tiene la carga de probar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que alega el actor que se encuentran insolutos y que originaron la interposición de la presente demanda, esto en principio, así mismo la afirmación realizada de habérsele violentado su derecho de preferencia que tiene sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO:
Entonces, en este orden de ideas este Tribunal procede a valorar las pruebas debidamente consignadas por las partes en el presente proceso.
Así las cosas, se tiene que el demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar copia del documento de compra venta (folios 02 al 08) entre el ciudadano JESUS ALVAREZ MASCAREÑO (vendedor) y el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, (comprador), parte actora en el presente proceso, igualmente consigna copia simple del contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, contrato este suscrito entre el ciudadano JOSE SALDIVIA y el ciudadano JESUS ALVAREZ MASCAREÑO, los cuales por no haberse impugnado en el lapso establecido por la ley, tienen todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, siendo que los mismos demuestran en forma clara que el propietario del inmueble objeto de la presente controversia es el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, y dada la existencia de dicha venta el referido ciudadano pasó a ser el arrendador del inmueble anteriormente descrito a titulo de causa habiente particular por fuerza de la relacion juridica contractual consignada y valorada en autos, maxime si asumimos con toda responsabilidad que no existe en nuestro ordenamiento juridico una teoria formal de la prueba del derecho de propiedad. Asi se establece.
Por otra parte el accionante consigna copia simple del contrato de arrendamiento corriente a los folios (12 y 17), el cual por no haberse impugnado en el lapso establecido en la ley, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, demostrándose con el mismo la relación jurídica arrendaticia debatida en estrados. Así se establece.
CUARTO:
Ahora en lo que respecta a las pruebas aportadas por el demandado en el presente proceso se evidencia que el mismo procede a consignar y promover constancia emanada de la Secretaría del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde constan las consignaciones realizadas por la parte demandada por concepto de consignaciones referidas al pago de los cánones de arrendamientos (folios 30 al 32), la cual por no haber sido desvirtuada la presunción de verdad que emerge de la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo procede a consignar en autos resumen clínico y resonancia magnética de la demandada, siendo dichas pruebas a todas luces impertinentes para el caso de marras, y en consecuencia, se desechan las mismas, ya que en nada a aportan a la relación jurídica procesal debatida en estrados. Así se establece.
QUINTO:
Planteadas así las cosas, quien Juzga entra analizar la situación controvertida en el presente asunto litigioso, en este sentido como quedó establecido en demandante en el libelo de la demanda, procedió a invocar como causal de desalojo el hecho de la insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos, la cual se encuentra en la legislación especial en el artículo 34 ordinal A, de la misma, y siendo que como bien lo dejó establecido el A-quo, si bien es cierto que el accionante no precisó cuales meses dieron origen a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento, sin ser alegado este hecho como defensa por parte de la parte demandada, y ateniéndose quien Juzgad al principio dispositivo que rige la materia, no menos cierto es que según la causal señalada con anterioridad basta que el demandado haya dejado de cancelar dos cánones de arrendamiento de forma consecutiva para la procedencia de esta causal, y siendo que de la constancia emanada de la secretaría del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desprende que en fecha 27 de Febrero del año 2003, la arrendataria consignó la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2002, y Enero, Febrero y Marzo del año 2003, hecho este que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede considerarse en estado de solvencia, razón por la cual la causal invocada debe prosperar, otro sentido no podria darsele al principio de la eficacia del proceso como instrumento de la verdad, de indudable rango constitucional conforme a los parametros que emergen del articulo 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
SEXTO:
La parte demandada alega como defensa perentoria el derecho de preferencia que este tiene para la adquisición y venta del inmueble objeto de la presente controversia, en este sentido del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se evidencia claramente que para la procedencia de esta defensa debe no solo demostrar el arrendatario que tiene mas de dos años como inquilino, sino también el hecho de encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento como obligación principal y primaria de éste, y siendo el motivo de la presente acción precisamente la insolvencia de estos pagos de los cánones de arrendamiento y demostrada como quedó tal insolvencia, la presente defensa de fondo es desechada. Así se establece.
Por otra parte alegó la demandada frente a esta superioridad el hecho de existir una cuestión prejudicial manifestando que introdujo una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en este sentido se evidencia que por una parte la sola afirmación de un hecho sin demostrarlo en autos no puede ser valorado teniendo la carga el demandado en el caso de marras acreditar en autos la existencia de dicha demanda, hecho este que en modo alguno ocurrió y por otra parte admitir la presente cuestión previa en este estado del proceso implicaría violentar el principio de las formas con efectos extintivos, principio este que es de orden público la observancia de su aplicación, razón por la cual dicho alegato queda desechado. Así se establece.
En base a las razones anteriormente mencionadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado EDUARDO PIRELA, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Julio del año 2003, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el ciudadano LINO GERARDO PALENCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.540.626, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de este domicilio, contra la ciudadana YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.611.029, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana YUDELMIS COROMOTO LOPEZ BENITEZ, ya identificada, hacer entrega del bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 43 y 44 Nro. 43-57, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, libre de bienes y de personas, totalmente desocupado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 28 de Julio del año 2003, se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal mediante oficio, para que se proceda a la ejecución de la misma.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifiquese a las partes de la presente decision todo de conformidad con lo establecido en los articulos 233 y 251 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente. Librense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Casstillo
- Publicada hoy, 13-10-2003, a las 1:45 p.m.
El Secretario
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